Sumilla: Los indicios operan como cimientos materiales (datos de la realidad) de la edificación de la prueba indiciaria. Sobre la solidez de estos hechos probatorios, se proyectan las inferencias (regularidades genéricas), las que operan como columnas lógicas, que a su vez son el soporte de las hipótesis de imputación del hecho punible.
El indicio no es «equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (acepción vulgar)», pálpitos o mala conciencia; por tanto, no puede ser sustituido por alguna de estas, pues la inconsistencia y falta de solidez de las mismas lo haría inútil como soporte y base material de las columnas inferenciales; por lo que, deben ser descartadas de inicio, pues entorpeceria cualquier evaluación de los otros elementos de la estructura inferencial.
Fundamento destacado: 6.4. EL DESBALANCE PATRIMONIAL NO ES ELEMENTO DEL TIPO
El Ministerio Público ha sostenido que el «desbalance patrimonial» es un elemento del tipo; empero, los elementos objetivos constitutivos del tipo de lavado de activos son: (i) los sujetos intervinientes; (ii) la conducta típica de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia726; (iii) la actividad criminal previa idónea para generar activos de origen delictivo; y (iv) la tipicidad subjetiva. Todos esos componentes deben encontrarse ligados por un nexo jurídico de procedencia criminal, conforme se desprende del enunciado legal. En ese orden, el fundamento 21 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017, aplicable al enjuiciamiento, señala expresamente que para la configuración del delito de lavado de activos lo siguiente:
Es necesaria la convicción más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: (i) una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos -según lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes-; (ii) la realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y, (iii), subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo-dolo directo o eventual- (…), cuanto de la realización de los actos de lavado con la finalidad u objetivo de evitar la identificación, la incautación o el decomiso (…).
Por tanto, el desbalance patrimonial no es un elemento del tipo penal de lavado de activos, menos constituye -por sí mismo- un injusto penal. Pretender imponer exigencias legales o presupuestos de tipicidad no previstos en un tipo penal violenta el principio de legalidad y, a su vez, se aparta del desarrollo jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017. El desbalance patrimonial puede configurarse como un indicio posterior727 del (i) hecho base, juntamente con (ii) la inferencia y (iii) el hecho indicado en verificada ausencia de contraprueba y/o contraindicios de balance positivo-. Sin embargo, el desbalance patrimonial acreditado y no contraprobado es uno de los indicios que conforman el denominado «triple pilar indiciario», que estructuran la prueba indiciaria en materia de lavado de activos. El desbalance patrimonial para tener la entidad epistémica de hecho base debe estar probado; de lo contrario, es solo sospecha, mera conjetura, o mala conciencia.
De modo enunciativo, el fundamento 22 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1- 2017, y en su momento el fundamento 33 del Acuerdo Plenario N.° 3-2010, establecieron que, junto con la probanza del indicio de desbalance patrimonial han de coexistir de modo concatenado sin actuación o solvencia de contraindicios o contraprueba los indicios de la «inexistencia de negocios o actividades económicas o comerciales lícitas que justifiquen el incremento patrimonial o las trasmisiones dinerarias» y la «constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas con capacidad de generar ganancias ilegales o con personas o grupos relacionados con los mismos».
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR NACIONAL LIQUIDADORA TRANSITORIA
EXPEDIENTE: 00100-2010-0-5001-JR-PE-02
D.D.: FRACISCO CELIS MENDOZA AYMA
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO
PROCESADO: SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
SENTENCIA
Lima, seis de noviembre de Dos mil veintitrés
1. OBJETO DEL PROCESO
El proceso seguido en contra de SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, SEGUNDO MANUEL SÁNCHEZ PAREDES, FORTUNATO WILMER SÁNCHEZ PAREDES, FIDEL ERNESTO SÁNCHEZ ALAYO Y JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA, por el delito de lavado de activos agravado, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 27765, en concordancia con el último párrafo del artículo 3 de la referida ley, en agravio del Estado.
Se tiene además como sujetos pasivos del proceso a las siguientes personas jurídicas: COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA SANTA ROSA S.A. (Comarsa), POOL DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES SANTA PATRICIA S.A. (Pomispa), COMPAÑÍA MINERA SAN SIMÓN S.A., NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA GANADERA SAN SIMÓN SAC (N.A.G. San Simón S.A.C.), GANADERA SAN SIMÓN S.A., S.M.R.L. SEÑOR DE LOS MILAGROS DE TRUJILLO Y SAN SIMÓN EQUIPOS S.A.
[Continúa …]