Fundamento destacado: VIGESIMOCTAVO. De otro lado, se considera que el procesado presentó prueba pericial (fojas ocho mil quinientos doce) y personal (testigos) que acredita el origen de su patrimonio, y dado que tanto en la pericia oficial inicial (mil quinientos seis) como en la ampliatoria (dos mil dos) no se consideraron los contratos propios de la empresa que tenía ni los préstamos personales de sus familiares, por lo que la existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba en contra del debido proceso. Por todos estos argumentos no existe certeza sobre la ilicitud de los activos, que aunado al fundamento anterior genera duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado, por lo que en atención al principio in dubio pro reo corresponde absolverlo
Sumilla. La acreditación del origen ilícito de los bienes. La existencia de un desbalance patrimonial no justificado es insuficiente, per se, para imputar el delito de lavado de activos; de lo contrario se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2303-2017, LIMA
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:
I. La señora fiscal adjunta superior y la parte civil (Procuradora Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior) contra la sentencia de fojas diez mil seiscientos veintiocho, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional, en el extremo que absolvió a Linderbert Ponce Saavedra de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos agravado, en perjuicio del Estado.
II. El encausado Robert Isaías Vásquez Luna contra la referida sentencia en el extremo que lo condenó como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cuatrocientos mil soles, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.
De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
- Expresión de agravios
PRIMERO. La señora fiscal adjunta superior, en su recurso de nulidad de fojas diez mil ochocientos dieciséis, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto absolvió al encausado Linderbert Ponce Saavedra por el delito de lavado de activos agravado. Precisó lo siguiente:
1.1. Se le imputó el ilícito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión, pues realizó ampliaciones y mejoras en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Mama Ocllo seiscientos cuarenta y tres, urbanización Alta Mar, La Perla, Callao, con activos de procedencia ilícita, vinculados al tráfico ilícito de drogas -conforme se aprecia de la sentencia que lo condenó por el referido delito a quince años de pena privativa de libertad-, pues no cuenta con capacidad económica para realizar dichas ampliaciones o modificaciones, esto es, una construcción de un inmueble de dos plantas de material noble, con una fachada enchapada con mayólica de color , con puertas de ingreso y garaje de aluminio. También se cuenta con el Dictamen Pericial número sesenta y nueve-cero seis-dos mil diez, que concluye que el encausado Ponce Saavedra no presentó los documentos contables pertinentes que sustenten la procedencia de sus ingresos.
1.2. No se valoró adecuadamente que el encausado no brindó su descargo en forma coherente, pues indicó no ser el propietario del inmueble sino su exesposa Filia Agustina Trujillano de Ponce, de quien se divorció muchos años atrás; empero, no obra documento que acredite tal separación. De igual modo, se tiene que cuando se le preguntó cuál era su domicilio, este indicó el domicilio de su hermana Mercedes Ponce Saavedra, y verificada la dirección de esta última en la ficha de Reniec, se advirtió, contrariamente a lo señalado por el encausado, que la citada hermana tiene su domicilio en el departamento de San Martín.
SEGUNDO. La parte civil (Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior), en su recurso de nulidad de fojas diez mil ochocientos treinta y cinco, impugnó la absolución dictada a favor del acusado Linderbert Ponce Saavedra, por el delito de lavado de activos agravado, en perjuicio del Estado. Indicó lo siguiente:
2.1. El encausado Linderbert Ponce Saavedra realizó las mejoras del inmueble con dinero producto de actividades delictivas. En dicho inmueble tenía vida conyugal con Filia Agustina Trujillano de Ponce, toda vez que no existe documento que acredite que estuvieron separados de cuerpo o de hecho.
2.2. Se debe tomar en cuenta que a pesar de que Filia Agustina Trujillano de Ponce tenía un negocio de venta de comida en forma ambulatoria, tal actividad no era rentable para realizar las referidas mejoras. En ese sentido, al haberse establecido con certeza la vinculación del encausado con el delito previo de tráfico ilícito de drogas, se configura la comisión del delito de lavado de activos, pues se evidencia el ocultamiento de dinero de procedencia delictiva, traducido en capitales para la ampliación y mejoras del inmueble citado, por lo que solicita que se declare nulo el extremo absolutorio.
TERCERO. La defensa del procesado Robert Isaías Vásquez Luna, en su recurso de nulidad de fojas diez mil setecientos veinte, solicitó la absolución de los cargos imputados, en mérito a los siguientes argumentos:
3.1. Se violentó el principio de legalidad y la presunción de inocencia, toda vez que la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco no sancionaba el “autolavado”, el cual se incorporó con el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, vigente desde el veintiuno de julio de dos mil siete. Por tanto, no resulta responsable del cargo que se le atribuye por el delito de lavado de activos respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles efectuados hasta antes del veintiuno de julio de dos mil siete, al no tener relevancia jurídico penal, pues tales hechos no se encontraban sancionados en la época en que se produjeron. En consecuencia, corresponde promover de oficio la excepción de naturaleza de acción respecto a diecinueve vehículos, del total de treinta y cinco, y de tres inmuebles, del total de once, que fueron adquiridos antes de la fecha en mención.
3.2. Por otro lado, el delito fuente, según el representante del Ministerio Público, es el delito de tráfico ilícito de drogas, que se manifestó en la intervención realizada el diez de noviembre de dos mil ocho, lo cual significa que los supuestos de lavado de activos tendrían que haberse manifestado con posterioridad al mes de noviembre de dos mil ocho. Sin embargo, se pretende criminalizar actos relativos al comercio que datan de trece años antes de producido el delito previo, esto es, desde el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil diez, desbordando el contexto típico del delito previo. Por tanto, no es posible considerar la adquisición de los treinta y cinco vehículos -el último fue adquirido en marzo de dos mil ocho- anteriores al delito fuente como actos propios del delito de lavado de activos; del mismo modo, respecto a los bienes inmuebles adquiridos antes del delito previo, que son en total tres: el departamento número quinientos once, Benavides, Miraflores, adquirido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno; el sublote número once, mz. C, El Retablo, Comas, adquirido el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y el lote catorce, mz. W-2, Benavides, Surco, adquirido el diez de agosto de dos mil seis.
3.3. Además, la Fiscalía para sustentar su tesis criminal ofreció a cinco testigos, que fueron condenados por el delito previo de tráfico ilícito de drogas. Empero, estos aseveraron no conocer al encausado Robert Isaías Vásquez Luna, ni tampoco a la empresa de alquiler de vehículos Robert Renta Car. Es más, el juzgado del Callao lo desvinculó del proceso y en razón a ello le devolvió el vehículo de placa de rodaje CIZ-592. Entonces, si no está probado que el encausado haya tenido vinculación con el tráfico ilícito de drogas (delito fuente), no es posible ser condenado por el delito de lavado de activos. Además, se demostró que la empresa Robert Renta Car S. A. está debidamente constituida mucho antes de ocurrido el delito previo (T.I.D-dos mil ocho), identificada con RUC, inscrita en Registros Públicos como persona jurídica, con certificado de Defensa Civil, autorización municipal, póliza de certificado de seguridad obligatoria de accidentes de tránsito, pagos correspondientes al SAT, lo cual demuestra que la actividad de alquiler de vehículos fue real y no simulada o de fachada.
3.4. Se acreditó que el dinero de Vásquez Luna tiene un origen lícito y que una parte corresponde a los ingresos producto del alquiler de vehículos mediante su empresa Robert Renta Car S. A., desde el dos mil tres hasta el dos mil diez; y otra parte corresponde a préstamos de sus familiares -cuyos testimonios no pueden rechazarse por el grado de familiaridad- que sumados hacen un total de US$ 210.000.00 dólares americanos, lo cual justifica el supuesto desbalance patrimonial al que se arribó en el dictamen pericial contable. Por tanto, tal dictamen y su correspondiente ampliación no constituyen prueba suficiente para acreditar el delito, más aún si se toma en cuenta que se elaboraron sin contar con los más de dos mil quinientos contratos de arrendamiento de vehículos que ascienden a la suma de US$ 586,093.50 dólares americanos -conforme a la pericia de parte presentada y debatida en juicio oral-, es decir, no existe información suficiente para establecer el “desbalance patrimonial”; sumado a ello, los peritos que elaboraron los dictámenes en cuestión no acudieron al juicio oral para ser sometidos al contradictorio.
3.5. Finalmente, la sentencia impugnada también vulnera el derecho de no autoincriminación, pues considera el derecho a guardar silencio como un indicio de mala justificación para condenarlo.
- Imputación fiscal
CUARTO. Los hechos incriminados han sido definidos, tanto en la acusación escrita de fojas nueve mil novecientos treinta y ocho, así como en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (fojas setenta y nueve, en el cuadernillo supremo). La imputación se circunscribe a lo siguiente:
4.1. El diez de noviembre de dos mil ocho, la División Policial Especializada de la DIRANDRO, realizó una intervención de Linderbert Ponce Saavedra en el Mercado Santa Rosa del Callao, cuando se encontraba a bordo de su vehículo de placa de rodaje SQL-trescientos veintidós. Se le decomisaron diecisiete paquetes rectangulares, que contenían como peso bruto 16,764 kilogramos de pasta básica de cocaína. De manera simultánea se realizó la intervención de tres ciudadanos colombianos identificados como Vicente Ferrer Ortegón Valbuena, Carlos Julio Duarte Torres y Alejandro Camargo Beltrán por las inmediaciones del centro comercial ECO Callao, quienes se encontraban a bordo del vehículo de placa de rodaje CIZ-592, de propiedad del acusado Robert Isaías Vásquez Luna, gerente general de la empresa Robert Renta Car. Del mismo modo, en el aeropuerto Jorge Chávez, se intervino a Teófilo Lorenzo Suyón Santisteban, quien tenía drogas en su poder.
4.2. Es así que a los encausados Linderbert Ponce Saavedra y Robert Isaías Vásquez Luna se les abrió investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas, cuya imputación concreta respecto al primero fue haberse encargado del transporte y entrega de droga; mientras que el segundo, haber facilitado los vehículos para el desplazamiento de los otros involucrados para realizar la entrega de la droga. Asimismo, se remitieron copias para la investigación del delito de lavado de activos, a efectos de establecer las adquisiciones, transferencias o bienes que podían registrar dichos imputados. Se tomó como delimitación temporal el periodo correspondiente desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil diez.
4.3. Así, respecto al procesado Robert Isaías Vásquez Luna, se tiene que habría iniciado una actividad económica registrada en la Sunat el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, lo que le permitió adquirir diversos bienes muebles e inmuebles, tales como treinta y cinco vehículos con las siguientes placas de rodaje: AGB-684, que fue comprado por la suma de $ 3,280.00 dólares americanos al contado; AQK-459, adquirido por la suma de $ 3,670.00 dólares americanos al contado; BOJ-386, comprado por la suma de $ 9,900.00 dólares americanos; S0T-908, valorizado en la suma de $ 19,000.00 dólares americanos; BOL-599, por un costo de $ 10,400.00 dólares americanos; BOR-827, por la suma de $ 10,300.00 dólares americanos a crédito; BOR-869, valorizado en $ 10,300.00 dólares americanos y fue pagado a crédito; BOS-783, por la suma de $ 15,850.00 dólares americanos, pagado a crédito; BOT- 734, por la suma de $10,990.00 dólares americanos, pagado a crédito; B0T-790, por la suma de $ 10, 350.00 dólares americanos, al contado; BOW-192, valorizado en $ 13,600.00 dólares americanos, a crédito; CGE-430, valorizado en $ 7,490.00 dólares americanos, al contado; CGG-588, valorizado en la suma de $ 13,050.00 dólares americanos, al contado; ROF-398, valorizado en $ 15,200.00 dólares; ROF-960, valorizado en 27,500.00 dólares americanos, al contado; PIZ-370, valorizado en $ 29,000.00 dólares americanos, comprado al contado; CGK-162, por la suma de $ 13,050.00 dólares americanos, pagados en crédito diferido; CGM-050, cancelado por la suma de $ 13,050.00 dólares americanos, al crédito; CG0-039, valorizado en $ 16,850.00 dólares americanos, en crédito diferido; CG0-500, valorizado en $ 13,400.00 dólares americanos, al contado; CGS-697 valorizado en $ 7,490.00 dólares americanos, al contado; CGT-048, valorizado en $ 7,490.00 dólares americanos, al contado; CGW-814, valorizado en $ 14,500.00 dólares americanos, al contado; CGX-615, valorizado en $ 13,900.00 dólares americanos, al contado; CGX-617, valorizado en $ 12,300.00 dólares americanos, a crédito; CGX-849, valorizado en $ 13,900.00 dólares americanos, al contado; CGY-326, valorizado en $ 13,490.00 dólares americanos, al contado; R0P-034, valorizado en $ 23,000.00 dólares americanos, al contado; ROP-730, valorizado en $ 12,300.00 dólares americanos, a crédito; ROT-142, valorizado en $ 38,750.00 dólares, a crédito; CIM- 220, valorizado en $ 14,550.00 dólares americanos, a crédito; CIM-221, valorizado en $ 13,000.00 dólares americanos, a crédito; y finalmente el vehículo de placa de rodaje CIM-232, valorizado en $ 13, 000.00 dólares americanos, a crédito.
4.4. El total de los treinta y cinco vehículos adquiridos están valorizados en la suma de $ 463.990.00 dólares americanos. La procedencia de dicho monto de dinero no fue debidamente sustentada, conforme se aprecia del dictamen pericial contable y más aún si se toma en cuenta que dichos vehículos en su mayoría fueron pagados al contado.
[Continúa…]

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