Desalojo no procede si en inspección se verificó que el bien es ocupado por varias familias no incluidas en el proceso [Casación 16-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, estando a ello, es evidente que la entidad demandante no ha expuesto las condiciones reales del predio materia de litis, adjuntando una memoria descriptiva que no es real, conforme lo corroborado por el Juez durante la inspección judicial, asimismo, se ha verificado que no solo son los demandados los que están en posesión del predio, sino que existen diversas familias ocupando sus viviendas dentro del predio, construcciones que datan de aproximadamente diez (10) años de antigüedad, ocupantes que no han sido identificados, menos aún han formado parte del proceso a fin de que puedan ejercer su defensa, por tanto, como bien lo ha indicado la sentencia de vista, de emitirse una sentencia favorable solo se vulneraría el derecho de defensa y el derecho a la vivienda de las numerosas familias no demandadas.


Sumilla: Corresponde desestimarse la demanda de desalojo estando a que la entidad demandante no ha expuesto las condiciones reales del predio materia de litis, adjuntando una memoria descriptiva que no es real, conforme lo corroborado por el Juez durante la inspección judicial, en la que se ha verificado que no solo son los demandados los que están en posesión del predio, sino que existen diversas familias ocupando sus viviendas dentro del predio.


Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 16-2019, Lima Sur

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, diez de marzo de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

vista la causa número 16-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de desalojo, la demandante Municipalidad Distrital de Pachacamac ha interpuesto recurso de casación a fojas dos mil seiscientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil quinientos treinta y ocho, que resolvió: REVOCAR la sentencia de fojas dos mil doscientos noventa y seis, su fecha veintitrés de abril de dos mil diecisiete, que declara: Fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pachacamac, y REFORMÁNDOLA declararon Infundada la citada demanda, con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES

2.1. Demanda El once de setiembre de dos mil seis, mediante escrito obrante a fojas veintinueve, la Municipalidad Distrital de Pachacamac interpone demanda de desalojo a fin que se proceda al desalojo del inmueble ubicado frente a la avenida Víctor Malásquez, adyacente al Asentamiento Humano Portada de Manchay – Ampliación y a la Comunidad Campesina de Collanac, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; argumentando que:

– Mediante resolución N° 016-2006/SBN-GO-JAD, del c inco de marzo de dos mil seis, se aprobó la transferencia patrimonial predial a título gratuito a favor de la Municipalidad Distrital de Pachacamac del predio de 49,479.06 m2 (cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve con 06/100 metros cuadrados), con la finalidad de destinarlo a la construcción de un complejo. Dicha resolución fue sujeto a recurso de reconsideración, que fue desestimada a través de Resolución N° 066- 2006/SBN-GO-JAD, del veintitrés de junio de dos mil seis. La resolución fue materia de apelación, que mediante Resolución N° 013-2006/SBNGO, de fecha quince de agosto de dos mil seis, ha desestimado; en consecuencia la resolución administrativa de la Superintendencia de Bienes Nacionales ha quedado firme.

– De acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 016-2006/SBN-GOJAD, el destino de la transferencia es para la construcción de un complejo deportivo y ecológico, teniendo un plazo de cuatro (4) años para la edificación del mismo; agregando que deviene en un accionar prioritario el desalojo de las personas posesionarias precariamente, para cumplir con la condición señalada en la resolución de transferencia predial.

2.2. Contestación de la Demanda

2.2.1. El tres de octubre de dos mil seis, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y ocho, Emilia Yauri Carhuas de Rodríguez, Agustina Taype Huamán, Dometila Romero Sanabria y Ana Melva Manuel Romero contestan la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que: – Solicitan se declare infundada la demanda en virtud a que se encuentran ocupando y conduciendo el bien en forma pública, pacífica y continua por un promedio aproximado de veinte (20) años ya que son tierras eriazas y pertenecen al Estado; agregan que su posesión legal lo ostentan por Resolución Prefectural N° 699-2006-G-1 508/P-Lima de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis (fojas cuarenta y ocho), donde la Prefectura de Lima en sus artículos primero y segundo resuelve estimar garantías personales para los recurrentes y posesorias sobre el inmueble que es materia de litis.

2.2.2. Mediante escrito de fojas noventa, Andrés Víctor de la Torre Oscátegui contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: – No tiene la condición de ocupante precario, toda vez que mediante Escritura Pública de Adjudicación de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, otorgada por la Comunidad Campesina de Llanavilla, se le adjudicó un lote de terreno con un área de 760,000 m2 (setecientos sesenta mil metros cuadrados), transferencia que fue debidamente aprobada por acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Comuneros.

– Asimismo, agrega que mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, la Comunidad Campesina de Llanavilla efectuó la transferencia y enajenación perpetua de un lote de terreno con una extensión de 17.6043 hectáreas (diecisiete punto seis mil cuarenta y tres hectáreas), habiendo cancelado la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil nuevos soles) con pleno conocimiento y aprobación de la Asamblea de Junta de Comuneros; agrega que mediante Resolución de Alcaldía N° 1357-97-MPP/A de fecha ve inte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Distrital de Pachacamac reconoce expresamente que el recurrente ha cumplido con acreditar el derecho de propiedad sobre el terreno, adjuntando el certificado de adjudicación expedido por la Comunidad Campesina de Llanavilla; por lo que alega que no tiene la condición de precario.

2.2.3. Mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil siete, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, Edgar Huamán Yarihuamán contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – Que mediante Constancia de Posesión de fecha quince de diciembre de dos mil y posteriormente ratificada con la Constancia de fecha treinta de enero de dos mil uno, la Junta Directiva de la Asociación de Vivienda La Planicie de Manchay hizo entrega a favor del recurrente la posesión del predio denominado Lote 1 de la manzana A, y desde la fecha de inicio de la relación posesoria el recurrente ha ejecutado acciones que acreditan el ejercicio de las facultades de uso y disfrute del bien; por lo que no tiene la condición de ocupante precario.

[Continúa…]

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