Desalojo: Alegar nulidad del matrimonio de la demandante es insuficiente para advertir nulidad manifiesta [Casación 2834-2019, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la infracción de apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código Procesal Civil. Señala que su condición de invitada por parte de su suegra Ada Graciela Vidal Haro de Vásquez Solís que ostenta la condición de propietaria al ser el inmueble sub litis un bien social adquirido dentro del matrimonio con Oscar bruno Vásquez Solís Ferreccio, motivo por el cual se ha interpuesto una demanda de nulidad de matrimonio contra Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio y Josefina Anita Echegaray Skontorp de Vásquez. Al respecto, se debe tener presente los establecido en los precedentes vinculantes 8 y 4 del IX Pleno Casatorio Civil que se señala: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el art 220 del CC, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia, y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. Asimismo, determina los alcances de lo que debe entenderse como nulidad manifiesta indicando: “La nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La  nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”.

DÉCIMO.- En el presente caso, la demandada señala, entre otros argumentos que su suegra contrajo matrimonio con Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio con fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis y posteriormente don Oscar contrajo nuevamente matrimonio con Josefina Anita Echegaray Skontorp de Vásquez (actualmente demandante), motivo por el cual interpone una demanda de nulidad de matrimonio, proceso que se encuentra en trámite sin pronunciamiento firme, con sentencia contradictorias, como se advierte de la Consulta de Expediente Judiciales del Poder Judicial, que informa que se ha expedido sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

De los argumentos expuestos no permiten advertir nulidad manifiesta alguna respecto del título de la demandante; por tanto, carece de asidero lo alegado por la parte recurrente respecto a la relevancia de los mencionados argumentos, debiéndose ventilarse en dicho proceso dicha controversia; siendo ello así, debe ser desestimado el presente recurso de casación.


Sumilla. Nulidad manifiesta en el proceso de desalojo: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia;

En el presente caso el cuestionamiento del matrimonio de la demandante en el cual se adquirió el predio sub litis no constituye una nulidad manifiesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2834–2019, Lima

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2834-2019, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Karla Paola Padilla Bregante, obrante a fojas ciento cuarenta y tres contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve obrante a fojas ciento treinta, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas setenta y siete que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena a la demandada desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295, departamento 503, del Distrito de San Miguel – Lima.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito obrante a fojas diecisiete, Josefina Anita Echegaray Skontorp de Vásquez, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Karla Paola Padilla Bregante, a fin de que se ordene al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295, departamento 503, del Distrito de San Miguel – Lima. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La recurrente señala que es titular conjuntamente con su esposo Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio del inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295 Departamento 503 Distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, conforme consta en la copia literal de la Partida electrónica N° 12591268 de los Registros Públicos de Lima, obrante a fojas siete; y,

2) Que la demandada viene ocupando el inmueble sin título que justifique su posesión, pese a las constantes ocasiones, de forma verbal y en vía de conciliación se le ha requerido la devolución del inmueble, y ha hecho caso omiso a las solicitudes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Karla Paola Padilla Bregante, mediante escrito de fojas treinta y nueve, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando lo siguiente:

1) La demandante le interpone demanda de desalojo por ocupante precaria del inmueble que la demandada conduce en forma tranquila y pacífica con su suegra doña Ada Graciela Vidal Haro Vidal de Vásquez Solís desde hace varios años; y,

2) Que su suegro don Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio, es cónyuge de doña Ada Graciela Vidal Haro Vidal de Vásquez Solís, desde hace más de cuarenta años conforme se verifica del acta de matrimonio obrante a fojas treinta y uno, si bien es cierto que no tiene vinculo contractual con la demandante y que no paga renta alguna, es porque radica desde hace varios años en casa de Oscar Bruno Vásquez Solís Vidal, padre de sus dos hijos Nicol Andrea y Oscar André Vásquez Solís Padilla,  conjuntamente con su madre doña Ada Graciela Vidal Haro Vidal de Vásquez Solís (suegra de la demandada); y,

3) Siendo que con ello demuestra que viene siendo indebidamente sometida a un proceso que no es pertinente y a quien se debió emplazar es a sus suegros don Oscar Bruno Vásquez Solís Vidal y a su cónyuge doña Ada Graciela Vidal Haro Vidal de Vásquez Solís.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante Audiencia Única de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho cuya Acta obra a fojas setenta y cinco, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si la demandante tiene título suficiente para interponer la demanda de desalojo por ocupante precario y obtener una sentencia; y, b) Determinar si la demandada tiene título suficiente para estar en posesión de inmueble materia de litis.

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena a la demandada desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295, departamento 503, del Distrito de San Miguel – Lima, por las siguientes consideraciones:

1) La parte demandante, ha probado tener la condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295, departamento 503, del distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, conforme se advierte de la Partida Registral N° 12591268 del Registro de Propiedad Inmueble, que aparece a fojas siete; por lo que, en aplicación del artículo 586° del Código Procesal Civil, tiene legitimidad para demandar la restitución del bien que le pertenece; y,

2) Debe tenerse en cuenta lo señalado en la Partida Registral del bien materia sub litis obrante a fojas siete, en donde se describe que los propietarios son la sociedad conyugal conformada por don Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio y doña Josefina Anita Echegaray Skontorp de Vásquez, por lo que la emplazada no acredita en modo alguno tener la calidad de justo título sobre dicha propiedad, constituyéndose su posesión sobre el inmueble sub litis en precario.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La demandada Karla Paola Padilla Bregante, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando:

1) El juzgado no ha valorado las pruebas aportadas por esta parte, según el cual se acredita que el inmueble que habita es en calidad de invitada por sus suegros Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio y doña Ada Graciela Vidal Haro de Vásquez, propietarios del inmueble sub litis, esta última emite la declaración jurada de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete que da la conformidad de la convivencia, documento que se adjuntó a fojas treinta y dos que renueva con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas noventa, ni se ha tomado en cuenta la situación de la recurrente de ser una invitada dependiente de su suegra tal como lo contempla el artículo 588° del Código Procesal Civil; y,

2) La partida registral del inmueble materia de litis que se adjunta en la demanda está incompleto al que le falta una anotación de Medida Cautelar de demanda de nulidad de acto jurídico a fojas ochenta y ocho (Expediente N° 05998-2015-0-18 01-JR-FC-15), emitido mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete de fecha anterior a la interposición de la demanda de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, la misma que contiene el reconocimiento y protección de la judicatura a los derechos patrimoniales de su suegra Ada Graciela Vidal Haro de Vásquez Solís; y, prohíbe a los demandados la enajenación del inmueble mientras dure la tramitación del proceso.

6. SENTENCIA DE VISTA.

Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve obrante a fojas ciento treinta que confirma la sentencia de primera instancia del seis de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas setenta y siete que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena a la demandada desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Huanacaure N° 295, departamento 503, del Distrito de San Miguel – Lima, fundamentando la decisión en lo siguiente:

1) El bien inmueble materia de desalojo es de propiedad de la sociedad conyugal Vásquez Solís – Echegaray, conforme se advierte de la partida registral número 12591268 obrante a fojas siete; es decir, la demandante en representación de dicha sociedad conyugal tiene un título válido y suficiente que le otorga el derecho de la restitución del bien;

2) La demandada Karla Padilla Bregante alega tener legitimidad pasiva en el presente proceso por el hecho de que se encuentra en relación de dependencia respecto de la señora Ada Gricelda Vidal Haro por vivir en el inmueble materia de litis en calidad de invitada. De los medios probatorios presentados por la parte demandada, el único documento obrante en autos que le daría legitimidad pasiva es la declaración jurada obrante a fojas treinta y dos; sin embargo, de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil se tiene que hacer una valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados. Las partidas de nacimiento y matrimonio adjuntadas en la contestación de demanda sólo demuestran el entroncamiento que tienen los hijos de la demandada respecto al señor Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio y la señora Ada Graciela Haro de Vásquez Solís, tema que no guarda relación a la controversia de la presente causa, no siendo relevante el parentesco por consanguinidad o afinidad para determinarse la legitimación pasiva de la demandada respecto bien inmueble materia de litis;

3) Se advierte de la Continuación de Audiencia obrante a fojas sesenta y tres emitido en el proceso de violencia familiar de fecha veinte de octubre del dos mil siete, la declaración de la señora Ada Graciela Vidal Haro de Vásquez Solís, la misma que en sus generales de ley señala que domicilia en Calle La Huaca 109, Pueblo Libre, dirección consignada a su vez en su ficha RENIEC, dirección que no corresponde al inmueble sub litis;

4) Lo observado en el fundamento anterior hace que este Colegiado no tenga certeza de afirmar que el documento “Declaración Jurada” obrante a fojas treinta y dos sea un documento válido para generar la legitimación pasiva a la demandada, más aún cuando la persona de Ada Graciela Vidal Haro no ha optado por apersonarse al proceso solicitando el litisconsorcio pasivo; ya que, a su decir, ella también viviría en el inmueble materia de litis; y,

5) Si bien es cierto, se puede apreciar de la partida registral N° 12591268 actualizada del inmueble materia de litis (fojas cien y ciento uno), que se está ventilando una demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la señora Ada Graciela Vidal Haro contra Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio y Josefa Anita Echegaray Skontorp en el expediente N°05998-2015-0-1801-JR-FC-15; esto no in valida el accionar de la demandante, ya que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso lo que se trata de determinar es el título con el que la demandada ejerce la posesión; siendo ello así, no se evidencia que la demandada cuente con algún título que justifique su posesión en el citado bien.

[Continúa…]

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