Fundamento destacado: 5. Con el fin de desvirtuar el razonamiento anterior, el recurrente ha sostenido que en el ámbito penal – por efecto reflejo del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución-, el principio contenido en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil (por virtud del cual “La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella … “) no sería aplicable. A su juicio, no es posible trasladar al campo penal la derogación tácita de las leyes, pues el antes referido precepto constitucional establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca corno infracción punible”. Y, en la medida que no existe derogación tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N°. 24388 Y el artículo 48 del Decreto Legislativo N°. 654, que la emplazada habría resuelto en contradicción del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución.
No comparte este Tribunal tal criterio. En primer lugar, porque si bien el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la producción jurídica, que al regular el proceso de extinción de normas en el ordenamiento, es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional.
En segundo lugar, el principio de legalidad penal, expresado en el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, esencialmente garantiza que las infracciones punibles y las penas deban ser previstas por la ley de manera previa al procesamiento y a la condena, y no que el legislador tenga que derogar expresamente las normas de contenido penal cada vez que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas penales pueden ser objeto de derogación tácita.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
EXP. N.° 458-2001-HC/TC
LIMA
LEONCIO SILVA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Miriam Cabanillas Tapia contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno que, confirmando la apelada, declaró improcedente el Habeas Corpus interpuesto.
ANTECEDENTES
Don Leoncio Silva Quispe interpone Hábeas Corpus contra los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual, debido proceso, aplicación de la ley más favorable al reo y debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que tras solicitar la concesión del beneficio de semi libertad, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo expidió una resolución denegatoria, cuya parte considerativa no guarda relación con la decisión adoptada. Pese a ello, sostiene, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la confirmó, aduciendo argumentos contradictorios. Precisa que el origen del problema radica en la vigencia de dos normas, la Ley N°. 24388 y el Decreto Legislativo N°. 654. La primera no prohibe que se otorgue el beneficio de la semi libertad a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, en tanto que el Decreto Legislativo N°. 654 sí lo hace. Alega que se ha violado el derecho a que las resoluciones sean debidamente motivadas, pues se ha optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de aplicación el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la derogación de una norma siempre debe ser expresa, de conformidad con el ordinal d) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución.
Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas Corpus. Aún cuando no se tomó la declaración de los emplazados, por encontrarse de vacaciones, en su defensa se apersonó al proceso la Defensora de Oficio asignada al Primer Juzgado Penal de Trujillo, quien solicitó se declare improcedente el Habeas Corpus pues las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un procedimiento regular.
Con fecha doce de marzo de dos mil uno, el Juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo expidió sentencia, declarando improcedente el Habeas Corpus, por considerar que mediante el presente proceso el recurrente pretende que se realice una “nueva valoración e interpretación de las normas aplicables”.
Con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo expidió sentencia, confirmando la apelada, por considerar que mediante el Habeas Corpus se pretende “la revisión de los actuados en el cuaderno de semi libertad”. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Según ha de apreciarse de los antecedentes de esta sentencia, a juicio del emplazado la vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias. A juicio del recurrente, no se habría respetado tal derecho pues, por un lado, la resolución expedida por el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo adolece de incongruencia entre lo razonado y lo decidido. Y, de otro, porque la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la controversia aplicando debidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales.
Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido ésta apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer de la alzada.
[Continúa…]