FUNDAMENTO DESTACADO: UNDÉCIMO.– Finalmente, en cuanto a la denuncia propuesta en el acápite c), referida a las infracciones de los artículos 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, es pertinente señalar que el supuesto derecho de uso y habitación que alega ostentar la recurrente no se presentan, en razón a que si bien se le reconoció dichos derechos mediante la sentencia dictada en el proceso de desalojo número cero ochenta y nueve – dos mil tres, seguido por José Antonio Flores Díaz, también es cierto que el concedente vendió el predio a los ahora demandantes por escritura pública de compraventa del veintiocho de febrero de dos mil cinco, obrante a fojas cinco; por tal razón, el derecho de uso y habitación de la recurrente se extinguió, toda vez que, de conformidad con el artículo 922 del Código Civil, la posesión se extingue con la tradición; agregándose a ello que los demandantes cumplieron con remitir a los emplazados la carta notarial de fojas diecisiete solicitando la restitución del bien; por lo tanto, resulta correcta la afirmación de la Sala Superior al sostener que el supuesto derecho sucesorio de la recurrente no vincula a los demandantes; siendo esto así, este extremo del recurso no puede ampararse.
Sumilla.- La posesión precaria: La posesión precaria se presenta cuando se posee el bien sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de algún acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer posesión sobre el bien, o, cuando aquel ha fenecido debido a causas extrínsecas o intrínsecas al mismo acto, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas.
Art. 911 del CC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1015-2015, HUAURA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el proceso judicial acompañado; vista la causa número mil quince – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de desalojo por ocupación precaria, es objeto de examen recurso de casación interpuesto por la demandada Nancy Jaqueline Flores León, mediante escrito de fojas ciento treinta y dos, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintiuno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas noventa y ocho, su fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada, en consecuencia, ordena que los demandados restituyan el inmueble sito en Jirón Víctor Raúl Haya De La Torre número doscientos dieciocho, Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y ocho, los esposos Vicente Márquez Médico y Flormira Valero Soberanis de Márquez interponen demanda de desalojo por ocupación precaria respecto del inmueble de su propiedad, sito en el Jirón Víctor Raúl Haya De La Torre número doscientos dieciocho, Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:
Los actores son propietarios del inmueble antes mencionado al haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, venta que quedó inscrita en la Y Partida Registral número 801219621, asiento número G0001, de los Registros Públicos de Barranca, con fecha doce de setiembre de dos mil trece.
La demandada Nancy Jaqueline Flores León, conjuntamente con su conviviente Reynaldo Valencia Avía, ocupan el predio objeto de restitución, en razón a que dicha demandada es hija del vendedor del inmueble, José Antonio Flores Díaz, por tal razón, se resisten a desocupar el bien pese a los constantes requerimientos.
[Continúa…]




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