Seis derechos directamente relacionados con el derecho a la sepultura digna: i) integridad moral de los familiares de las personas fallecidas, ii) libertad de culto, iii) libre desarrollo de la personalidad, iv) a las prácticas culturales, v) a la verdad, y vi) prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes [Exp. 0002-2019-PI/TC, ff. jj. 106-108]

Fundamentos destacados: 106. Señalado todo lo anterior, encontramos, en suma, que la exigencia de tratar con respeto a las personas muertas y el requerimiento de una sepultura digna está directamente relacionada con varios derechos. En especial, se encuentra relacionado con el derecho a la integridad moral (que forma parte de la integridad personal) de los familiares de las personas fallecidas, y es a través de estas que los restos humanos resultan finalmente jurídicamente protegidos.

107. El respeto a los restos humanos, a la sepultura y a los ritos funerarios también se encuentra relacionado, como resulta evidente, con la libertad de culto (ámbito integrante de la libertad de religión y de creencias), el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a las prácticas culturales, tomando en cuenta que el especial respeto por los restos humanos parte, principalmente, de consideraciones de carácter religioso, de conciencia o tradicional, que se expresan a través de diversas prácticas socialmente arraigadas, relacionadas, por ejemplo, con formas de despedirse de quienes estuvieron vivos, de rendir homenaje a las personas fallecidas frente a su comunidad o de responder a la creencia, presente en diversas religiones en todo tiempo y lugar, de que existe una vida ultraterrena luego de la muerte física.

108. Finalmente, en algunos casos, el trato decente a los cuerpos de las personas fallecidas, así como el descanso de sus restos, puede tener relación con el derecho a la verdad y también con la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ello se pone de manifiesto, sobre todo, en los supuestos de desapariciones forzadas, pero también, de manera general, cuando por diversas razones se niega infundada o arbitrariamente la entrega de los restos humanos de una persona fallecida a sus familiares, cuando los restos mortales de las personas han sido vejados o expuestos a la humillación o maltrato de algún modo injustificado, o cuando se niega indebidamente la posibilidad a los familiares o las personas cercanas a quien ha dejado de existir de vivir el duelo y realizar los rituales relacionados con este en condiciones dignas.


Expediente 0002-2019-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta) y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada

I. ANTECEDENTES

A. Petitorio constitucional

Con fecha 29 de enero de 2019, más de 5000 ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), interponen una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30868, que modifica el artículo 26 e incorpora el artículo 26-A a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, por considerarla incompatible con los artículos 2, incisos 1, 2 y 24 («a» y «d»); 3; 43; 103; y 139, inciso 3, de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por el Perú. Por su parte, con fecha 30 de mayo de 2019, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. Argumentos de las partes

Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, los cuales se resumen a continuación.

B-1. Demanda

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

— La parte demandante señala que la disposición impugnada es una ley con nombre propio, pues se promulgó con la única finalidad de demoler el nicho colectivo del cementerio Mártires 19 de Julio, ubicado en el distrito de Comas. En este recinto, se encontraban los cuerpos de ocho prisioneros fallecidos en la matanza de la isla El Frontón ocurrida en 1986.

— Los ciudadanos recurrentes argumentan que la norma impugnada es inconstitucional por la forma, al no cumplir el requisito exigido por el Reglamento del Congreso consistente en especificar el análisis de costo-beneficio. Apuntan que el estudio de costo-beneficio contenido en la exposición de motivos de la norma únicamente responde a las trabas relacionadas con el propósito de demoler el nicho.

[Continúa…]

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