Fundamento destacado: 3. Examen de los cargos de violación material de la Constitución […] 18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.
Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. Así lo establece la Constitución Política en artículo 61 superior, que señala que “(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley.”
Las anteriores consideraciones revisten importancia para el estudio de los cargos de la demanda. Al examinarlos, la Corte partirá del supuesto que acaba de exponerse.
Sentencia C-155/98
PROYECTO DE LEY-Debates
Respecto de la inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y, concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia constitucional ha decantado una posición según la cual el concepto «debate» reviste una gran importancia dentro del trámite de las leyes. El debate no puede confundirse con la votación, que no es otra cosa que la culminación de aquel. Implica, consubstancialmente, que se dé una discusión, que haya la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se dé antes de la votación en cada debate, permitir la intervención de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos propios del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría viciado de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley.
PROYECTO DE LEY-Votación en bloque/PROYECTO DE LEY-Votación nominal
El proyecto fue sometido a votación en bloque, excluyendo los artículos mencionados, y así fue aprobado por el sistema ordinario; posteriormente, se discutieron uno a uno los artículos con propuesta de modificación y, por este mismo procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron. Confrontando este proceder con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura un desconocimiento de éstas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos así aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal [1] , y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para acoger sin más esta propuesta, el artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votación que por sus características deba ser secreta, la proposición se acogerá «si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare.» De aquí infiere la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal sea «aprobada» por la respectiva corporación, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposición de votación nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el procedimiento a esta modalidad. La sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las distintas opiniones.
PROYECTO DE LEY-Exceso de interpelaciones
Resulta manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron también oportunidad de expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el argumento según el cual el exceso de interpelaciones produciría la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco resulta de recibo.
MINISTERIO DE CULTURA-Trámite constitucional
Si bien es cierto que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una más amplia discusión, permitiendo la intervención de la totalidad de los oradores inscritos, la manera como el trámite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la Constitución.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Votación nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfabético de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto.



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