Fundamentos destacados: 17.- En materia de derecho a la vida —derecho esencial, radical, soporte del conjunto de los derechos y las libertades— la Corte Interamericana ha llevado a cabo un notable desarrollo jurisprudencial. El artículo 4 de la Convención Americana, que se refiere a esta cuestión, pone el mayor énfasis en el combate a la privación arbitraria de la existencia y en las restricciones a la pena de muerte. En ello se concentra la mayoría de los párrafos del precepto. La norma convencional constituye, en este sentido, un escudo de la vida individual frente al desbordamiento del Estado —una conducta activa y a menudo deliberada— invariablemente comprometida por acciones de agentes públicos que vulneran ilícitamente ese derecho o lo afectan legalmente al amparo de normas que disponen la supresión de la existencia a título de pena. Los personajes centrales de aquella disposición son, por lo tanto, la muerte arbitraria y la muerte punitiva.
18. En sentencias notables, la Corte llamó la atención sobre la otra cara del derecho a la vida, que es, contemplada desde distinta perspectiva, el otro rostro de los deberes del Estado: ya no sólo de abstención, que frena el arbitrio o modera el castigo, sino de acción, que crea condiciones para la existencia digna. En este sentido, el derecho a la vida recupera su condición primordial como oportunidad para la elección del destino y el desarrollo de las potencialidades; va más allá de ser derecho a la subsistencia: lo es al desarrollo, que se instala en condiciones propicias. En este marco se instala un solo derecho con doble dimensión, como los rostros de la cabeza de Jano: de una parte, la versión del derecho a la vida como figura de primera generación; de la otra, la versión de ese derecho como exigencia de condiciones que confieran practicabilidad y plenitud a la existencia, esto es, una figura entre las consideradas —con una expresión narrativa que ha hecho fortuna— de segunda generación. De esta suerte se establece el binomio “no matarás”-“favorecerás la vida”. Por ambos conceptos queda a resguardo el ser humano, y por ambos queda obligado el Estado.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay
Sentencia de 29 de marzo de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)
[…]
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
I. Cuestiones procesales: procedimientos efectivos y plazo razonable
1. En el caso que ahora nos ocupa quedan de manifiesto nuevamente —como ha sucedido en otros litigios llevados ante la Corte, que dieron lugar a una jurisprudencia cada vez más amplia y comprensiva—los problemas asociados a la tutela efectiva—jurisdiccional o no— de los derechos individuales, esto es, visto desde cierta perspectiva, al acceso a la justicia. Ha dicho Mauro Cappelletti que el acceso a la justicia constituye el “más fundamental de los derechos”, como recordé el 28 de marzo de 2006 en mi discurso de inicio del XXVII Período Extraordinario de Sesiones desarrollado en Brasilia, en el que la Corte Interamericana deliberó acerca del Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay y adoptó la sentencia que acompaño con este Voto.
2. Ciertamente, esa expresión feliz del jurista italiano no coloca el acceso a la justicia, un derecho de todas las personas, por encima del derecho a la vida, condición para que existan los restantes, sino lo destaca como exigencia para que los otros sean practicables cuando se hallan en riesgo, se les desconoce o son atacados, es decir, para que se trasladen del aura de las buenas declaraciones a la inmediata realidad de la existencia. Por la puerta que brinda acceso a la justicia discurre la defensa de todos los derechos: he aquí un supuesto del goce y el ejercicio, requisito de vitalidad, si se me permite la expresión, de facultades, libertades y prerrogativas.
3. El acceso a la justicia suele tropezar con infinidad de obstáculos. Unos tienen que ver con la existencia misma de medios legales para reclamar el interés o el derecho y exigir la obligación correspondiente; otros, con la legitimación para emprender este camino; algunos —vinculados con los anteriores— con la representación en juicio; no pocos, con las condiciones, exigencias y laberintos del proceso; y más de algunos con la duración inmoderada del enjuiciamiento —o más ampliamente— del procedimiento conducente al goce y ejercicio del derecho cuestionado, duración que puede convertirse en denegación de justicia. Lo asegura un popular aforismo: “justicia retardada es justicia denegada”.
4. Esas vicisitudes, producto de muchas fuentes —no siempre de la malicia— suelen presentarse con especial frecuencia y virulencia en el camino que deben recorrer los individuos menos provistos de apoyo y fortuna, integrantes de sectores sociales marginados, cuyo conocimiento de los propios derechos y capacidad para reclamarlos son a menudo escasos y se hallan enervados por factores que provienen de antiguas y persistentes desigualdades. La imposibilidad de acceder a la justicia constituye, precisamente, un rasgo característico de la desigualdad y la marginación. Es aquí donde se advierte con toda evidencia la necesidad de que el Estado —el Estado benefactor de quienes no podrían avanzar con sus propios medios— salga al paso de obstáculos y desigualdades, empleando medios de compensación, materiales y formales, que abran las puertas de la justicia. No se trata de que el Estado mueva a capricho los platillos de la balanza, sino de que cuide que los haya efectivamente y que ninguno de ellos se incline de antemano.
[Continúa…]
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