El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho a la vida.
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1. Concepto
El derecho a la vida supone la protección que el Estado dispensa a la existencia de la persona. Por ello, el artículo 2 inciso 1 de la constitución señala que toda persona tiene derecho «a la vida […]».
Debe diferenciarse entre la vida como hecho existencial, y su protección jurídica por parte del Estado a través del reconocimiento constitucional y garantía del derecho a la vida. La vida como un hecho tangible que se constata a través de los sentidos se constituye en presupuesto fundamental del ejercicio de los demás derechos fundamentales. Por ello, no existe controversia en torno a que el derecho a la vida protege al ser humano desde su nacimiento y hasta el momento en que este deja de existir, siempre que el fin de la vida se deba a causas, si cabe, regulares como la muerte o una enfermedad que no puede ser curada por la ciencia médica.
La vida antes del nacimiento, que es un hecho constatable, es decir, la vida del concebido, también puede ser objeto de protección como parte del derecho a la vida. En esa dirección la parte final del inciso 1 del artículo 2 establece que «el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece». No obstante, su protección no es absoluta. Por ello, nuestro ordenamiento legal permite la interrupción del embarazo cuando está en riesgo la vida o la salud de la madre gestante.
Más aún, como los derechos y libertades reconocidos por la constitución se interpretan de conformidad con los tratados de derechos humanos y la interpretación de sus órganos de protección, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la protección jurídica del concebido empieza a partir de la anidación del huevo o cigoto en el útero materno y no de la fecundación del óvulo por el espermatozoide (caso Artavia Murillo vs. Costa Rica).
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2. Alcances
La vida se constituye como un derecho a no ser privado arbitrariamente de ella. Es decir, el derecho a la vida protege a la persona de cualquier intervención no justificada que pretenda la privación de su existencia. Por ello el Estado, a través de las normas penales, sanciona los atentados a la vida, y a través de una serie de instituciones, como la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Poder Judicial, busca brindarle y garantizar su defensa.
Complementariamente, el derecho a la vida no solo supone su respeto o no agresión sino también —dada su dimensión institucional como principio y valor del ordenamiento— el de vivirla con dignidad, es decir, con un mínimo de condiciones que hagan del tránsito que tiene la persona en este mundo una oportunidad de realizarse, conforme a su personal proyecto de vida.
Esta dimensión institucional del derecho a la vida impone al Estado una serie de obligaciones para que brinde y garantice esas condiciones que permitan el pleno desarrollo de la persona, como podrían ser centros y servicios de salud, programas de alimentación, nutrición, protección del ambiente, servicios de protección de la seguridad personal (cuerpos de policía), entre otros.
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3. Contenido
El derecho a la vida supone dos contenidos básicos: el derecho a tener y vivir una vida en condiciones dignas y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.
Ambos contenidos se complementan mutuamente y deben evaluarse en conjunto. Ello por cuanto si bien la no privación arbitraria de la vida supone dejar que la persona viva desde su nacimiento hasta su muerte sin ningún tipo de intervención o lesión, tal perspectiva es insuficiente, dado que existen situaciones de abandono —de niños, adolescentes, mujeres y ancianos— frente a las cuales la comunidad y el Estado proveen una especial protección, según dispone el artículo 4 de la constitución. Por ello, el derecho a no ser privado de la vida de manera arbitraria supone la obligación del Estado de promover condiciones y establecer instituciones de solidaridad que acojan, por ejemplo, a los niños o ancianos en situación de abandono, debido a que resultan incompatibles con la dignidad de las personas —valor superior del ordenamiento— las situaciones de indigencia o abandono que ponen en sus vidas.
El derecho a no ser privado de la vida supone un reconocimiento formal y el deber de abstención por parte del Estado. Sin embargo, resulta incompatible con la dignidad vivir sin contar con las condiciones necesarias para poder desarrollar un personal proyecto de vida. Esto supone tener alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, servicios de seguridad, entre otras condiciones que permitan la existencia en condiciones compatibles con una vida digna.
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4. Límites
El derecho a la vida no es un derecho absoluto; por ello existen situaciones en las que el derecho puede ser limitado. En dicho sentido tenemos el ejercicio de la legítima defensa, la interrupción del embarazo o aborto, y la pena de muerte.
Si bien está prohibida la privación arbitraria de la vida, cuando una persona pone en riesgo la vida de otra nuestro ordenamiento considera que estaría justificado que el afectado, en ejercicio de la legítima defensa de su propia vida pueda incluso privar al agresor de su vida. Tal situación no es sancionada por el ordenamiento cuando se reúnen una serie de circunstancias o condiciones: que el ejercicio de la fuerza de defensa sea directamente proporcional a la fuerza agresora y que la privación de la vida del agresor haya sido la única alternativa posible para conservar la propia vida.
Por ello, se descartan situaciones en las que, por ejemplo, frente a una agresión sin armas se emplee para la defensa un arma de fuego o un objeto punzocortante. A pesar de lo señalado, el juez evaluará caso por caso si el ejercicio de la defensa fue legítimo cuando se ha privado de la vida al agresor.
De otro lado, nuestro ordenamiento permite la interrupción voluntaria del embarazo cuando este pone en grave riesgo la vida de la madre. Por ello, el Código Penal en su artículo 119 exime de responsabilidad penal al aborto terapéutico en los términos siguientes: «No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente».
Sin embargo, existen discusiones en torno a despenalizar otros tipos de aborto, tales como el embarazo que es consecuencia de una violación sexual (aborto ético) o cuando se ha determinado médicamente que la vida del feto no es viable fuera del útero materno (aborto eugenésico).
Por otro lado, en relación con la pena de muerte, la constitución de 1993 establece en su artículo 140 que «La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada». A pesar de que su ámbito de aplicación es excepcional, lo cierto es que dicha disposición sujeta su ejecución al respeto de los tratados ratificados por el Perú, especialmente los tratados sobre derechos humanos, entre los que tenemos la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Convención en el numeral 3 de su artículo 4 establece que: «No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido». Esta disposición empezó a regir en nuestro ordenamiento con la entrada en vigencia de la constitución de 1979, pues su décimo sexta disposición general y transitoria dispuso la ratificación de la referida convención, razón por la cual la disposición contenida en el artículo 140 de la constitución de 1993 sería contraria a la Convención Americana. Por ello, dicha disposición resultaría inválida y no debería aplicarse en ningún tipo de situación, pues el Perú podría incurrir en responsabilidad internacional.
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5. Jurisprudencia
| Exp. N° | Hechos relevantes del caso | Relación del caso con el derecho |
| 07435-2006-PC | Susana Chávez Alvarado y otras interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud (MINSA) a fin de que se dé cumplimiento a las Resoluciones Ministeriales 465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, se garantice la provisión e información sobre el anticonceptivo oral de emergencia (AOE) en todos los establecimientos de salud a su cargo. | El Tribunal, a partir de la prueba acompañada, constató que el MINSA no cumplía con los mandatos de informar sobre la AOE, así como proporcionar el referido anticonceptivo en sus establecimientos, por lo que declaró fundada la demanda, ordenando al MINSA la entrega gratuita del referido anticonceptivo de emergencia. |
| 02005-2009-PA | En el caso se cuestiona el método de anticoncepción oral de emergencia por el cual el Ministerio de Salud (MINSA) reparte gratuitamente las denominadas «píldoras del día siguiente» que interrumpirían el pro- ceso de anidación del óvulo fecundado en el útero. | El Tribunal Constitucional considera que no existiendo consenso en torno a los efectos abortivos de la píldora del día siguiente, en virtud al principio en favor de la persona, dispuso prohibir al MINSA repartir la píldora, a fin de proteger la vida del concebido. |
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Exp. N° |
Hechos relevantes del caso |
Relación del caso con el derecho |
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Artavia Murillo vs. Costa Rica |
En el caso se cuestiona la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica, que declara inconstitucional un decreto del Poder Ejecutivo de 1995 que permitía la fecundación in vitro. La decisión sostenía que la fecundación in vitro ponía en riesgo la vida, por cuanto en el procedimiento se descartaba el uso de embriones fecundados. | Uno de los temas resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue determinar si el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que protege el derecho a la vida, protege también al embrión fecundado pero no anidado en el útero materno. Al respecto, la Corte señaló que «[…] el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la concepción, en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras «en general» que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general» (fundamento 264). |

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