Sumario: 1. Planteamiento del problema, 2. La posición asumida por el Pleno del Tribunal Constitucional, 3. Mi posición respecto al problema jurídico planteado, 4. Conclusiones.
1. Planteamiento del problema
La interposición de los medios, en general, y del recurso de apelación, en particular, exige el cumplimiento de los presupuestos objetivos –resolución impugnable y formalidades–, y presupuestos subjetivos –gravamen o perjuicio y legitimación activa–. El incumplimiento de alguno de los presupuestos debería determinar la imposibilidad de acceder al recurso, aun en el caso de las formalidades. Sin embargo, ¿qué ocurre cuándo esas formalidades plenamente subsanables son empleadas para evitar la revisión del contenido esencial del derecho al recurso o el derecho a la pluralidad de la instancia?
En el expediente 1097-2020, HC/TC, el Tribunal Constitucional se ocupa de este interesante tema, en un caso en el que un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria fue inadmitido por la sala superior –al realizar el segundo control de admisibilidad– por no cumplir, según la sala, con los siguientes requisitos formales: “i) precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere su impugnación –identificación de aquellos extremos de la resolución que importan un agravio o una lesión a sus legítimas expectativas procesales–; ii) indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen sus agravios; iii) mención de la pretensión concreta”.
La demanda de hábeas corpus no se dirigió contra el auto que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, sino contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación, aunque el Tribunal Constitucional precisa que, a partir de los fundamentos fácticos, la demanda comprende también aquella resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación.
Así las cosas, el objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional consiste en establecer si el pronunciamiento de la sala penal de apelaciones –denegar el acceso al recurso– es compatible con el derecho a la pluralidad de la instancia (art. 139.6 Const.).
2. La posición asumida por el Pleno del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la pluralidad de la instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, afirma que se trata de un derecho que garantiza que la persona física o jurídica que participa en un proceso tenga la oportunidad de que la resolución de primer grado sea revisada por un órgano superior, siempre que se haya interpuesto el recurso pertinente y dentro del plazo legalmente previsto (FJ. 5). Agrega el Tribunal que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda estrecha relación con el derecho de defensa (cons. 6).
Posteriormente, hace referencia a los instrumentos internacionales de protección de derechos que regulan el derecho a recurrir, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) (cons. 7).
Ahora, al analizar el caso en particular, concretamente el recurso de apelación del accionante, el Tribunal Constitucional afirma que este
sí contiene, por lo menos, unos fundamentos mínimos que pueden ser susceptibles de revisión por la instancia superior, pues en principio, se indica la pretensión concreta de lo que se pide: “que se revoque la sentencia condenatoria”, así también las partes o puntos de la decisión a la que se refiere la impugnación, como los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Casi todos ellos destinados a rebatir las circunstancias agravantes como el hecho de la “nocturnidad” y a la presencia del dolo (FJ. 12).
Añade el Tribunal Constitucional que el cumplimiento de las formalidades es importante en el caso de los medios impugnatorios, incluyendo el recurso de apelación, de modo que el efecto deseado es que “el contenido de todo recurso se encuentre debidamente sustentado, con precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la indicación de los puntos o extremos que son cuestionados; no obstante, también es menester señalar que el análisis de cada caso debe ser guiado a la luz de los efectos que puede generar el impedimento de acceso a recurrir a una instancia superior, como en el presente caso” (FJ. 13).
El Tribunal concluye, en virtud de lo expuesto, que en el presente caso el recurso sí cumple con los requisitos en el Código Procesal Penal, específicamente el art. 405.1.c), por lo que acoge la demanda y la declara fundada.
El magistrado Blume Fortini hace un fundamento de voto, en el que incorpora algunos considerandos sobre el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Así, hace referencia que este derecho no solo se encuentra en nuestra Constitución, sino también en instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. También afirma que el hecho de que la última parte del art. 14.5 del PIDCP prescriba que se debe ejercer el derecho al recurso “conforme a lo prescrito por la ley”, no implica “vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión”. El magistrado sigue el mismo razonamiento al referirse a la afirmación del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la pluralidad de instancias es de configuración legal.
El mencionado magistrado enfatiza “que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto”, conforme lo prescribe tanto la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución como el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El Estado, continúa el magistrado citado, debe estar sometido al Derecho Convencional.
No tengo ninguna objeción a lo resuelto por el Tribunal Constitucional –y comparto plenamente lo referido por el magistrado Blume Fortini en su fundamento de voto–, pues es claro que el recurso de apelación presentado contra la sentencia en el presente caso sí cumplía mínimamente con los requisitos formales exigidos por el Código Procesal Penal. La pregunta entonces debe ser: ¿qué hubiera pasado si efectivamente el recurrente no hubiera cumplido con los presupuestos formales?, ¿ese incumplimiento necesariamente hubiera determinado la inadmisibilidad del recurso?, ¿se hubiera resuelto en ese sentido, pese a tratarse de una sentencia condenatoria que forma parte del contenido esencial del derecho al recurso?
3. Mi posición respecto al problema jurídico planteado
Es importante recordar que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancia implica, según el Tribunal Constitucional[1], que el Estado tiene inequívocamente la obligación de prescribir un recurso contra las sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal. Agrega que se debe garantizar un recurso, en general, contra aquellas resoluciones jurisdiccionales que limitan el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal.
Tal obligación, como se tiene dicho, no responde únicamente a lo establecido en la Constitución, sino también a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que regulan de forma expresa el derecho a recurrir una sentencia condenatoria. Siendo esto así, el legislador no tendría ninguna posibilidad de establecer procesos penales a instancia única; en otros términos, el legislador estaba en la obligación –tal como lo ha hecho– de regular el recurso de apelación –no otro–para impugnar una sentencia condenatoria.
Es así que el legislador reguló en el Código Procesal Penal de 2004, entre otros, el recurso de apelación, el cual permite cuestionar, por ejemplo, la sentencia condenatoria o el auto de prisión preventiva. La interposición del recurso exige el cumplimiento de determinados presupuestos, entre ellos las formalidades, que, según el Código mencionado, son: que sea presentado por escrito, que sea fundamentado, que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, que el escrito concluya con la pretensión concreta, entre otras. El aspecto relevante está en establecer, en consecuencia, cuál es la importancia de las formalidades y el modo en que deben ser interpretadas para estar en sintonía con el derecho a recurrir, especialmente con su contenido esencial.
Existen casos en los que, por formalidades totalmente superables, los jueces, en virtud a una interpretación totalmente literal del artículo que regula la formalidad, como si no existiera un marco constitucional y convencional que reconoce el derecho a recurrir, declaran inadmisible un recurso bien contra una sentencia condenatoria bien contra un auto de prisión preventiva. Por ejemplo, se conocen varios casos en los que un juez declaró inadmisible un recurso de apelación porque el abogado defensor no consignó la pretensión concreta; también ocurre lo mismo cuando, a juicio del juez, hay una contraposición entre lo que se fundamenta –supuestos de nulidad– y la pretensión –revocatoria–.
Como puede apreciarse, en los mencionados ejemplos se ha rechazado los recursos por motivos estrictamente formalistas. Incluso, producto del recurso de queja interpuesto por el abogado del recurrente a quien se le denegó el recurso, la sala penal de apelaciones ha confirmado el rechazo de los recursos bajo el argumento de que, efectivamente, no se había cumplido con las formalidades del recurso que exige el Código Procesal Penal de 2004. Este es, me parece, el problema que debe analizarse, que no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la resolución que es materia de comentario.
Sin desmerecer a los requisitos formales, considero que la interpretación judicial de estos debe guardar en sintonía con los postulados constitucionales y convencionales ya mencionados. A partir de ello, el juez debe realizar una interpretación siempre favorable a la admisión del recurso, puesto que resultaría sumamente cuestionable que, mediante una interpretación estrictamente formalista, se evite el control por el órgano superior en grado de una sentencia condenatoria o un auto de prisión preventiva.
En efecto, al momento de analizar la admisibilidad del recurso, el juez debe tener en consideración el principio pro actione o favor impugnationis, en virtud del cual el juez no solo tiene la facultad, sino el deber de interpretar de manera restrictiva los formalismos engorrosos que no ayudan a la vigencia efectiva del derecho fundamental a recurrir. Siendo ello así, al advertir una voluntad impugnativa a partir de la interposición y fundamentación del recurso, el juez debe declararlo admisible. En la realidad ocurre todo lo contrario, dado que el juez o la sala superior, como ocurrió en el caso que es materia de comentario, buscan formas de rechazar el recurso, buscan encontrar algún mínimo defecto para impedir el acceso del ciudadano al recurso.
Lo manifestado no implica desmerecer la importancia de los presupuestos, pues sí cumplen, conforme lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un papel relevante, ya que, para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, por razones de seguridad jurídica, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos de carácter judicial. Si bien estos “recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, (…), no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”[2].
Entonces, es importante que el legislador regule determinados presupuestos que permitan ordenar el modo en que se ejerce el derecho al recurso. No puede, pues, dejar a discreción de las partes el modo en que debe presentarse y ejercerse el mencionado derecho. Lo anterior, sin embargo, no importa que el legislador tenga plena libertad para prescribir requisitos antojadizos o de imposible cumplimiento, que, más que dar orden, produzcan limitaciones en el ejercicio de un derecho[3]. Los requisitos deben estar orientados no a limitar el ejercicio del derecho, sino a promoverlo, pero de manera ordenada, siempre en beneficio del justiciable, de ahí que su importancia sea innegable y significativa.
En este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que “los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio” del derecho a recurrir; sin embargo, precisa que “no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma” del mencionado derecho. Y es que, agrega la Corte, “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”[4].
En definitiva, debe quedar claro que los requisitos establecidos por el legislador solo serán admisibles en tanto se encuentren justificados en un determinado contexto procesal, de un lado; y siempre que no produzcan una limitación esencial que impida o límite la posibilidad de acceder al recurso, de otro[5]. Es decir, los requisitos procesales y el ejercicio del derecho al recurso deben ser siempre compatibles, deben armonizar, sin que aquellos puedan suponer dejar a este derecho sin contenido. En consecuencia, el legislador tiene la obligación, por mandato constitucional y convencional, de establecer únicamente aquellos requisitos que coadyuven a un correcto y ordenado ejercicio del derecho a recurrir, y debe descartar todo aquel que pueda ser contraproducente, que pudiera desnaturalizar el ejercicio del mencionado derecho en el proceso penal[6]. De este modo, el juez, en caso de que advierta que un requisito formal presenta una cuestión de orden constitucional, siempre debe resolver en sentido favorable al derecho a recurrir.
A partir de lo sostenido, considero que ante un requisito formal –como la falta de mención de qué puntos de la resolución se recurren o la ausencia de la pretensión concreta–, lo que corresponde es que el juez realice una interpretación constitucional y convencional de los mencionados requisitos y, de conformidad con el principio pro homine, admita el recurso bien contra la sentencia condenatoria o bien contra el auto de prisión preventiva.
En el caso de la fundamentación incongruente –sustentación de nulidad y pretensión de revocatoria– es evidente que el juez debe aplicar la institución jurídica denominada iura novit curia, según la cual el juez conoce el derecho y, por tanto, debe subsanar aquel defecto en que haya incurrido el abogado defensor al presentar el recurso. Esto es sumamente sencillo, no requiere de ningún esfuerzo interpretativo o argumentativo; es suficiente que el juez al admitir el recurso sostenga que, por los fundamentos del recurso, la pretensión no debe ser de revocatoria, sino de nulidad.
Y en caso de que el juez, partidario de un positivismo jurídico excluyente, pretenda que se cumpla inexorablemente con los requisitos establecidos en la ley, el juez puede otorgar un tiempo razonable para que la parte recurrente pueda subsanar el error en que ha incurrido. Es más, podría admitir el recurso haciendo esa salvedad a fin de que el recurrente bien a través de un escrito o bien oralmente en la audiencia de apelación precise los puntos que está impugnando y cuál es su pretensión concreta. Lo dicho no contraviene ningún principio de los medios impugnatorios, y tampoco debería vulnerar el principio de igualdad –que podría alegar el fiscal–, ya que la sola ausencia de los puntos recurridos o de la pretensión concreta no genera una situación de desigualdad[7].
Lo que no debe hacer el juez es rechazar de plano, por el solo incumplimiento de una mera formalidad, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria –como se hizo en el caso que llegó al Tribunal Constitucional–, pues tal proceder vulnera claramente el derecho a recurrir, el cual “consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]’”[8]. No debe perderse de vista que este derecho, además, tiene como propósito que el órgano ad quem corrija “errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”[9].
Una propuesta para resolver el problema jurídico planteado y para evitar que los jueces rechacen de plano un recurso es la siguiente: debe evaluarse la posibilidad de modificar el CPP de 2004 e incorporar la distinción entre requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia. El incumplimiento de uno de ellos, como se sabe, tiene consecuencias distintas[10]. En cualquier caso, lo que planteo es que se debe regular la posibilidad de que el incumplimiento de un requisito pueda ser subsanable, siempre que sea posible, claro está. No es lo mismo, pues, no consignar la pretensión concreta que no interponer o fundamentar el recurso dentro del plazo legalmente establecido. Ambos, ciertamente, son requisitos formales, pero en el caso del primero se puede subsanar; en el caso del segundo, no.
Finalmente, con lo manifestado no busco incentivar a que no se cumplan los requisitos o, mucho menos, incentivar a la negligencia, dejadez o falta de preparación por parte de los abogados defensores. Todo lo contrario, quiero llamar la atención que son los recurrentes, no los abogados, los que sufren las consecuencias negativas de que el abogado no interpuso el recurso debidamente. Ciertamente, la sanción debería recaer en el abogado, mas no en el titular del derecho a recurrir –el que está sufriendo una condena o una prisión preventiva–. Precisamente para no exponer a nuestros patrocinados a una situación como esta debemos tener la capacidad de preparar un recurso cumpliendo con todos los requisitos, más allá de que consideremos que se trata de una formalidad irrelevante. Nuestra principal preocupación debe ser en formular un escrito de apelación en estricto cumplimiento de todos los requisitos. Ahora, en caso de que por algún motivo incurramos en un error al formular el recurso, debemos estar en condiciones de postular una interpretación que permita resolver la situación y no perjudicar a nuestro patrocinado.
4. Conclusiones
Primera: el derecho al recurso o pluralidad de la instancia se encuentra consagrado no solo en la Constitución, sino también en los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Perú. De ahí que su observancia tanto por el legislador cuanto por el juez sea inexorable.
Segunda: la regulación de los requisitos formales debe tener como finalidad promover el debido ejercicio del derecho a recurrir, no debe ser un óbice para su acceso. Por tanto, el legislador tiene la obligación de no regular requisitos engorrosos, irrazonables o que tornen ilusorio el acceso al mencionado derecho.
Tercera: el juez tiene el deber de interpretar los requisitos de tal modo que resulte compatible con el derecho al recurso. Debe realizar tal labor en consonancia con el principio pro homine, de manera que, de presentarse alguna incompatibilidad entre los requisitos y el derecho aludido, la respuesta del juez debe ser favorable a la admisión del recurso.
Cuarta y última conclusión: si bien es fundamental el papel del legislador al momento de regular los recursos y sus requisitos, lo es también el del juez, quien tiene la última palabra en cuando a admitir o no un recurso contra decisiones tan graves como una sentencia condenatoria o un auto de prisión preventiva. La justicia de la decisión no depende del legislador, sino del juez, del compromiso que este tenga con los derechos fundamentales y el modo en que resuelve los problemas jurídicos como los que aquí abordados.
[1] Exp. 4235-2010-PHC/TC [FFJJ. 20-25], caso: Fujimori Fujimori
[2] CIDH, caso: Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, párr. 126
[3] Véase: Yáñez Velasco, Derecho al recurso en el proceso penal, pp. 371-372.
[4] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 161.
[5] En esta línea, Del Río Ferretti, Estudios Constitucionales, 2012/1, p. 259.
[6] Oré Guardia y Valenzuela Ylizarbe, El derecho al recurso en el proceso penal, p. 27.
[7] Es más, corresponde aclarar que no se puede equiparar de modo automático la situación del fiscal con el investigado. La pretendida igualdad está muy bien en el discurso, pero no necesariamente se produce en la realidad. Y es que el fiscal “lucha” jurídicamente para que se aplique la ley penal al investigado, mientras que este “lucha” por su libertad, su familia, su vida. Por tanto, cuando realizamos la interpretación de una disposición legal siempre esta debe hacerse de manera favorable para el ciudadano, y lo mismo debe ocurrir cuando nos referimos al cumplimiento de las formalidades.
[8] Corte IDH caso Gorigoitía vs. Argentina, párr. 47; también Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 158, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párr. 255.
[9] Corte IDH caso Zegarra Marín Vs. Perú, párr. 171.
[10] En este punto, concuerdo con lo planteado por Monroy Palacios, quien afirma que la improcedencia, en sentido estricto, “sirve para denunciar la existencia de una invalidez cuyo defecto invocado es considerado insubsanable y que, en consecuencia, al igual de lo que sucede con la infundabilidad, pone fin al procedimiento. En cambio, con la inadmisibilidad el juez –ex officio o a pedido de parte– expide una declaración provisional de invalidez por medio de la cual, sin concluir con el procedimiento, otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que la situación es subsanable”. Monroy Palacios, Revista Oficial del Poder Judicial, 2007/1, p. 302.