Fundamentos destacados: 7. En este orden de ideas este Tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser. a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
8. Entonces cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.
EXP. N.° 05614-2007-PA/ТС
LIMA
ASPILLAGA ANDERSON HERMANOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Alicia Augusto Temple, en representación de Aspillaga Anderson Hermanos S.A., contra la sentencia de la Sexta/Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 23 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña (PEJEZA), solicitando que se declare inaplicable a su caso los efectos del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556; y que en consecuencia se ordene la devolución de sus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.
Refiere que el Instituto Nacional de Desarrollo ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los artículos 125.° y 157.° de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 70.° de la Constitución Política de 1993, pues desde el año 1990, amparándose en el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, le ha venido despojando parte de su terreno constituido por el fundo «La Otra Banda», cuyo dominio se encuentra inscrito en el asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que las inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, son válidas y eficaces debido a que fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.º 556.
[Continúa…]