Fundamento destacado: 4. Que este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias no significa la existencia de una organización judicial estructurada en fases sucesivas sin tope, pues por lo contrario el proceso ordenado en el Perú se lleva por dos instancias dentro de las que se diseña el tema de la impugnación, regido por los principios de legalidad y especialidad, de modo tal que el justiciable no puede ofrecer medios impugnatorios no previstos en la ley ni utilizar arbitrariamente alguno de los que conforman el catálogo de medios para destinarlo específicamente a cuestionar resolución de tipo distinto a la que le causa agravio, en una suerte de aplicación del proscrito «Recurso Indiferente» no aceptado por nuestro sistema recursivo. En el caso de autos en que tratándose de delitos juzgados conforme a las reglas del proceso penal sumario, contra lo decidido en segunda y última instancia no cabía la interposición del denominado recurso de nulidad, previsto exclusivamente para casos tramitados en vía ordinaria, ni menos el recurso de queja. En ese sentido, no encontrándose los hechos ni el petitorio de la demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 0478-2005-PA/TC
LIMA
FRANCISCA LILIA VÁSQUEZ
ROMERO y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por Francisca Lilia V ásquez Romero contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42, del segundo cuaderno, su fecha 21 de mayo de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, por considerar , que ésta violó su derecho al debido proceso al denegarle la admisión de los recursos de nulidad y queja que interpusiera contra la sentencia que confirmó la expedida por el Juez del Tercer Juzgado Penal de Chimbote, mediante la cual se le condena por delito de defraudación -abuso de firma en blanco-, conjuntamente con Jorge Agapo Urquizo Gastañadui.
2. Que con fecha 6 de agosto de 2003 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente, in ¡¡mine, la demanda, por considerar en esencia que el objeto de la demanda es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces penales. La recurrida la confirmó por los mismos argumentos.
3. Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo constitucional sólo procede cuando una resolución judicial haya lesionado cualquiera de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho a la tutela procesal. Pues bien, de la exposición de los hechos señalados en la demanda, el único extremo que podría ser ventilado en el proceso constitucional de amparo tiene que ver con la alegación de violación del derecho a la pluralidad de instancias, derivado a juicio de la recurrente del hecho de que la emplazada no admitiera su recurso de nulidad y, tras su denegatoria, el recurso de queja interpuesto.
[Continúa…]