Fundamento destacado: 4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, tiene por objeto garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal [Expediente N.° 03261-2005 AA/TC].
Si bien este derecho es uno de configuración legal, ello no justifica que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. En efecto el inciso 6) del artículo 139° no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional.
EXP. N.° 01755-2007-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA «EL MOLINO DE CAJAMARCA»
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huacho), 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada «El Molino de Cajamarca», representada por don Ciro Eduardo Arenaza Morales, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuaderno, su fecha 12 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de abril de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de agosto de 2005, que declara improcedente el recurso de apelación de la recurrente en el proceso que siguió sobre anulación de laudo arbitral. Alega que al haberse fundamentado en el artículo 77° de la Ley N.° 26572, General de Arbitraje, que establece que contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente, la emplazada vulnera sus derechos a la pluralidad de instancias y a la motivación de resoluciones judiciales, pues no se ha permitido la revisión total de la resolución de primera instancia que le resultaba desfavorable.
2. Que con fecha 10 mayo de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lim declara improcedente la demanda considerando que no se ha afectado los derechos invocados por la demandante, pues lo previsto el artículo 770 de la Ley N.° 26572 resulta justificado en la medida que se busca evitar la interferencia en las decisiones adoptadas al interior del arbitraje. Por su parte la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que en el presente caso de la revisión de autos se desprende que la pretensión real del recurrente es que el juez constitucional inaplique el articulo 77° de la Ley N.° 26572, General de Arbitraje, que sirvió de fundamento a la resolución cuestionada, pues estima que conforme al derecho a la pluralidad de la instancia contenido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, su pretensión de anulación de laudo arbitral conocida en primera instancia por una Sala Superior debe ser revisada, vía apelación, por una instancia suprema y no como en tal ley se ha establecido de que sólo proceda el recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.
4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, tiene por objeto garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal [Expediente N.° 03261-2005-AAlTC].
[Continúa…]
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