Fundamento destacado: 4. Que este Tribunal tiene dicho que el derecho a la pluralidad de instancias no significa la existencia de una organización judicial estructurada en fases sucesivas sin tope, pues por lo contrario el proceso ordenado en el Perú se lleva por dos instancias dentro de las que se diseña el tema de la impugnación, regido por los principios de legalidad y especialidad, de modo tal que el justiciable no puede ofrecer medios impugnatorios no previstos en la ley ni utilizar arbitrariamente alguno de los que conforman el catálogo de medios para destinarlo específicamente a cuestionar resolución de tipo distinto a la que le causa agravio, en una suerte de aplicación del proscrito «Recurso Indiferente» no aceptado por nuestro sistema recursivo. En el caso de autos en que tratándose de delitos juzgados conforme a las reglas del proceso penal sumario, contra lo decidido en segunda y última instancia no cabía la interposición del denominado recurso de nulidad, previsto exclusivamente para casos tramitados en vía ordinaria, ni menos el recurso de queja. En ese sentido, no encontrándose los hechos ni el petitorio de la demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
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