El derecho de petición es un derecho «uti cives» que permite a todos los ciudadanos dirigir solicitudes a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas (España) [STC 161/1988, f. j. II.5]

Fundamento destacado: II. Fundamento jurídico […] 5. El art. 29.1 de la Constitución, al establecer que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley», reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Basta este somero esbozo de su contenido para comprender que el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución no protege pretensiones que se deduzcan con base en reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quiénes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados.

En el caso presente, los demandantes no han ejercitado un derecho de petición en su condición genérica de ciudadanos españoles, sino que han hecho uso, en su calidad de Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, de la facultad de recabar información que les confiere el art. 12.2 del Reglamento de dichas Cortes y es por ello evidente sin necesidad de mayor profundización, que el acto de la Mesa por el cual se deniega la admisión a trámite de sus solicitudes no guarda relación con el derecho consagrado en el art. 29.1 de la Constitución y, por tanto, que de ningún modo pudo vulnerarlo.


Sala Primera. Recurso de amparo número 162/1987. Sentencia número 161/1988, de 20 de septiembre.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorenle, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 162/87, promovido por don José Lara Alen, don Rodrigo Merchante Heras, don Francisco Moreno Arenas y don José Riela Vizcaya, representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistidos por el Letrado don Francisco Ballesteros Gómez, contra Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de 27 de octubre de 1986 que denegó la admisión a trámite de solicitud recabando diversa documentación al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Han intervenido las Cortes de Castilla-La Mancha, representadas por don Manuel Antonio Mirón Ortega, Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

  1. El 10 de febrero de 1987 el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don José Lara Alén, don Rodrigo Merchante Heras, don Francisco Moreno Arenas y don José Rieta Vizcaya, todos ellos Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, presentó demanda de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de dichas Cortes de 27 de octubre de 1986, por el que se deniega la admisión a trámite de la documentación pedida al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades por los mencionados Diputados.
  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes.
    Los actores formularon el 17 de octubre de 1986, a través de la Mesa de las Cortes, cinco solicitudes recabando diversa documentación al Consejo de Gobierno de las Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Mesa se negó a tramitar por Acuerdo de 7 de noviembre de 1986, alegando que no se ajustan a lo establecido en el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes. Esta decisión impide a los demandantes de amparo comprobar la legalidad de las actuaciones de la Consejería correspondiente y el destino real que finalmente se dio a las subvenciones y si estas fueron aplicadas a fines distintos de aquellos a los que estaban destinadas.
    Contra el Acuerdo denegatorio de la Mesa interpusieron recurso que tuvo entrada en la Cámara el 7 de noviembre de 1986 y, ante el silencio de las Cortes, presentaron nuevo escrito el 12 de enero de J987, suplicando se les comunicara el Acuerdo definitivo adoptado en relación con la solicitud de reconsiderado formulada.
    Por fin, en escrito formado por el Secretario Primero de la Cámara, de fecha de 13 de enero de 1987, se notifica a los demandantes Que la Mesa de las Cortes, en reunión mantenida el 10 de diciembre anterior, acuerda desestimar la petición, «ya Que su admisión podría llevar a una posible obstrucción de la labor de la Administración y en algunos supuestos afectaría a la intimidad de las personas». Consideran los demandantes Que estos hechos vulneran claramente los siguientes preceptos constitucionales: art. 29. I en relación con el 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla La Mancha, art. 9.3; art. 23.1′. arts. 10J’, 105 b) Y 111.1.
  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, sustancialmente, los siguientes.
    Se infringe el art. 29.1 de la Constitución, que establece el derecho de petición individual y colectivo, por escrito, de los españoles en la forma y en los efectos que determine la Ley; en el caso contemplado, el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla La Mancha.
    El art. 23.1 de la Constitución establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, siendo a este respecto clarísimo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, y lo que ocurre en este caso es Que los Diputados autonómicos ven frustrado su derecho a participar en los asuntos públicos para controlar la acción del Consejo de Gobierno Regional por la arbitraria y anticonstitucional decisión de la Mesa de las Cortes.

[Continúa…]

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