A través de la Resolución Jefatural 000177-2024-JN/ONPE, aprueban el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de la ONPE, que será aplicable a organizaciones políticas inscritas en el Registro del Jurado Nacional de Elecciones como partidos políticos, alianzas electorales y movimientos regionales. También abarca a candidatos a cargos de elección popular, personas naturales o jurídicas, y promotores de revocatorias.
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Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000177-2024-JN/ONPE
Lima, 15 de octubre de 2024
VISTOS: el Informe Nº 000389-2024-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; el Informe Nº 000492-2024-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; así como el Informe Nº 000103-2024- GG/ONPE de la Gerencia General; y,
CONSIDERANDO:
El artículo 35 de la Constitución Política, señala que, mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción;
Asimismo, el artículo 182 de la citada norma dispone que corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley señala;
Mediante la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias (en adelante, la LOP), se encarga a la ONPE, la fiscalización del cumplimiento del uso del financiamiento público directo; la verificación y el control externos de la actividad económica-financiera de las organizaciones políticas; la supervisión de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las organizaciones políticas y personas candidatas; la distribución de la franja electoral; la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves por las organizaciones políticas; la imposición de sanciones por infracciones de los candidatos; entre otras funciones;
Al respecto, los artículos 36, 36-A, 36-B, 36-C y 36-D de la LOP, así como el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, establecen un catálogo de infracciones y las correspondientes sanciones que pueden recaer en las organizaciones políticas (partidos políticos, alianzas electorales, tanto nacionales como regionales, y movimientos regionales); personas candidatas a cargos de elección popular; personas jurídicas distintas a las organizaciones políticas; promotores de revocatoria, la autoridad sometida a consulta popular y quien defienda a esta última;
Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, además de disponer que se constituya en la estructura orgánica de la ONPE la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante, la GSFP), facultó la emisión de las normas reglamentarias de acuerdo con las competencias que le fueron reconocidas;
Sobre la base de dicho marco normativo, mediante Resolución Jefatural Nº 000126-2024-JN/ONPE, del 28 de junio de 2024, se dispuso publicar en el portal web institucional el proyecto del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE, a fin de que durante el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación, los interesados remitan sus opiniones y sugerencias al correo electrónico [email protected]. Asimismo, a través de dicha resolución se encargó a la GSFP procesar, consolidar y evaluar las sugerencias y comentarios que se reciban para posteriormente elaborar el texto final del referido reglamento;
En cumplimiento de lo dispuesto, y mediante el Informe Nº 000389-2024-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios remite a la Gerencia General sus apreciaciones al texto del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, así como las sugerencias al mismo;
Por su parte, la Gerencia General, con su informe de vistos, comunica a la Jefatura Nacional el trámite institucional cursado para la elaboración del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE, el cual ha sido revisado, evaluado y analizado con los órganos pertinentes de la entidad, y propone su aprobación;
Al respecto, en la propuesta de Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE elevada, se advierte como eje central la incorporación de criterios de gradualidad para los casos iniciados contra los administrados, con base en el principio de razonabilidad que se erige como precepto orientador del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado; ello, con la finalidad de contribuir al correcto desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la ONPE;
Bajo las consideraciones antes expuestas, corresponde emitir la resolución jefatural que apruebe el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la ONPE. Este será aplicable a las organizaciones políticas debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, tales como partidos políticos, alianzas electorales, organizaciones políticas de alcance regional o departamental, sus candidaturas a cargos de elección popular y responsables de campaña electoral. Asimismo, será aplicable a la persona promotora y autoridad sometida a consulta. Regirá también a los medios de comunicación, personas naturales y jurídicas, en aquello que se refiera a sus relaciones económico-financieras con las organizaciones políticas y sus candidatos, reguladas por ley;
De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y de acuerdo con los literales q), r) e y) del artículo 11º de su Texto Integrado de Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 000125-2024-J/ONPE;
Con el visado de la Secretaría General y de la Gerencia General, así como de las Gerencias de Supervisión de Fondos Partidarios, y de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el cual consta de nueve (9) Títulos, tres (3) Capítulos, sesenta y dos (62) artículos, una (1) Disposición Complementaria, dos (2) Disposiciones Transitorias, y una (1) disposición final que, como Anexo, se adjunta a la presente Resolución.
Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la presente resolución.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en la web oficial de la ONPE ubicada en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano www.gob.pe/onpe y en su Portal de Transparencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PIERO ALESSANDRO CORVETTO SALINAS
Jefe Oficina Nacional de Procesos Electorales
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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento será de aplicación para las organizaciones políticas debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, tales como partidos políticos, alianzas electorales (nacionales y regionales), movimientos regionales; así como, para las personas candidatas a cargos de elección popular, las personas naturales o jurídicas distintas a las organizaciones políticas y también para quienes promuevan la revocatoria y la autoridad sometida a consulta, sea que actúen a título individual o a través de una organización que se constituya para promover la revocatoria o defender a la autoridad sometida a revocación, según corresponda, que incumplan con sus deberes y obligaciones señalados en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus normas modificatorias y la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
Artículo II.- Base legal o Constitución Política del Perú.
o Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
o Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
o Ley Nº 26487, Ley de Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
o Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
o Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
o Resolución Jefatural Nº 000902-2021-JN/ONPE que adecua el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales aprobado por Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ ONPE y sus modif catorias.
o Resolución Jefatural Nº 001669-2021-JN/ONPE que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y, sus modificatorias.
o Resolución Jefatural Nº 000596-2023-JN/ONPE que aprueba el Reglamento del beneficio de fraccionamiento por deudas de sanciones aplicadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
o Resolución Jefatural Nº 000726-2023-JN/ONPE que aprueba el Reglamento del Sistema de Notificaciones Electrónica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
o Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ, que aprueba la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador – actualización del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
Artículo III.- Principios
Los principios contenidos en el presente Título establecen las bases y lineamientos de la acción de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en el desarrollo y ejercicio de sus funciones. En tal sentido, toda decisión y acción que adopte cualquiera de los órganos de esta entidad deberá sustentarse y quedar sujeta a los mismos.
a) Celeridad: Los procedimientos y plazos para la toma de decisiones serán de conocimiento público ponderando los criterios de economía procesal, eficiencia y eficacia, para alcanzar una decisión en los plazos previstos, haciendo uso razonable de los recursos establecidos y respetando el debido procedimiento. La actuación administrativa de la ONPE deberá orientarse a resolver los temas y controversias que se susciten, de manera oportuna y en el menor tiempo posible, a partir de la presentación de la información relevante que haya sido entregada u omisión de la misma, y dentro de los límites señalados por las normas pertinentes.
b) Congruencia: Es el deber de emitir pronunciamiento final conforme a la imputación de cargos realizada. Es decir, no es posible variar algún elemento de la imputación inicialmente realizada, sin que previamente se haya otorgado al administrado la posibilidad de presentar descargos respecto de tal variación.
c) Imparcialidad: Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
d) Interdicción de la Arbitrariedad: Se encuentra prohibida toda actuación arbitraria de las entidades administrativas; por lo que, sus decisiones deben encontrarse debidamente motivadas y ejercerse con razonabilidad.
e) Retroactividad benigna de la ley: Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
Adicionalmente, en la ejecución e interpretación del procedimiento administrativo sancionador regulado en la presente norma, rigen los principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias, así como los establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo IV.- Siglas y abreviaturas
En el presente Reglamento se hará uso de las siguientes siglas y abreviaturas:
DNI: Documento Nacional de Identidad.
FPD: Financiamiento Público Directo.
GAD: Gerencia de administración
GSFP: Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.
JN: Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
JNE: Jurado Nacional de Elecciones.
LDPCC: Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
LOP: Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales.
RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Reglamento: Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador. Reglamento
SISEN: Reglamento del Sistema de Notificaciones Electrónica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Reglamento de Fraccionamiento: Reglamento del beneficio de fraccionamiento por deudas de sanciones aplicadas por la ONPE.
RFSFP: Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.
ROP: Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones
RUC: Registro Único de Contribuyente
SGTN: Subgerencia Técnica Normativa
SGVC: Subgerencia de Verificación y Control
TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo V. – Definiciones
Se utilizan las siguientes definiciones:
a) Acto administrativo: Declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
b) Acto administrativo de trámite: Son actos instrumentales que tienen lugar en los procedimientos en los que finalmente se resolverá sobre una situación concreta. Este tiene un carácter preparatorio, como, por ejemplo: actos de iniciación, dictámenes, decisiones sobre quejas o abstenciones.
c) Acto administrativo definitivo: Es aquel acto que contiene una decisión de la ONPE sobre el fondo del asunto.
d) Acto de administración interna: Son aquellos actos que permiten a la Administración Pública organizarse, regular su funcionamiento, coordinar sus actividades, como, por ejemplo: el informe de verificación y control que comunica la relación de los administrados que incumplieron con la presentación de la información financiera de campaña electoral en los plazos legales establecidos.
e) Administrado: Organización política, persona candidata, persona natural o jurídica distinta a las organizaciones políticas, promotor o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, a quien se refiere directamente el procedimiento en su calidad de destinatario primario de las potestades administrativas, y que poseen derechos o intereses que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
f) Alianza electoral: Organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales y entre estas últimas, debidamente inscritas con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común. Para su reconocimiento, la alianza debe inscribirse en el ROP.
g) Aportaciones y/o ingresos: Se refiere a las donaciones, cuotas, aportes u otra modalidad de contribuciones por la cual se transfieren a las organizaciones políticas y/o personas candidatas, bienes, derechos, servicios o dinero; así también, se incluye el producto de una actividad y los rendimientos procedentes de su patrimonio.
h) Aportes de fuente anónima: Son aquellos que no consignan ningún tipo de datos personales que permitan identificar la real existencia de la persona que está realizando el aporte. Los aportes realizados a través de depósitos bancarios no pueden ser considerados de fuente anónima.
i) Atenuante: Motivo o fundamento legal para reducir la responsabilidad legal del administrado respecto a la comisión de una infracción administrativa.
j) Autoridad Instructora: Es el órgano que instruye o tramita un procedimiento administrativo sancionador y tiene a su cargo, conducir la fase instructiva del procedimiento. Efectúa las actuaciones conducentes a investigar y comprobar la comisión de posibles infracciones debidamente tipificadas
k) Autoridad Resolutora: Es el encargado de conducir la fase resolutiva en la primera instancia del procedimiento sancionador y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas o el archivo del caso, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
l) Autoridad sometida a consulta de revocatoria: Es el alcalde y/o regidor, gobernador, vicegobernador y/o consejero regional, así como aquellas otras autoridades previstas en la Ley Nº 26300, LDPCC, contra quien se da inicio un proceso de consulta popular de revocatoria.
m) Caducidad: Es una forma de terminación del procedimiento administrativo sancionador que tiene lugar debido al transcurso del plazo máximo que dispone la autoridad administrativa para emitir pronunciamiento final en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
n) Campaña electoral: Son todas aquellas actividades, efectuadas desde la convocatoria a un proceso electoral hasta la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que declara su conclusión, que tiene por finalidad directa la obtención del voto de los ciudadanos.
o) Constancia de haber quedado consentida la sanción: Acto administrativo respecto al cual, se certifica que ha vencido el plazo para que el obligado interponga el recurso administrativo, habiendo adquirido firmeza y exigibilidad.
p) Constancia de que ha causado estado la sanción: Acto administrativo respecto del cual, se certifica que el obligado interpuso recurso administrativo, el mismo que culminó de manera favorable para la entidad, agotándose la vía administrativa, habiendo adquirido firmeza y exigibilidad.
q) Descargos: Alegatos utilizados por el administrado como respuesta ante la notificación de la resolución gerencial que dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o del informe final de instrucción; a efectos de exponer los fundamentos y documentos que sustenten su pretensión en el procedimiento seguido en su contra.
r) Egresos y/o gastos: Desembolso de una suma de dinero por parte de la organización política y/o persona candidata que puede utilizarse en el pago de un servicio o la compra de un bien mueble o inmueble.
s) Ejecutor Coactivo: Funcionario responsable del procedimiento de Ejecución Coactiva, conforme a lo señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979. Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y, sus modificatorias, respecto de la ejecución de las sanciones impuestas por la ONPE a las organizaciones políticas, alianzas electorales (nacional o regional), y, personas jurídicas distintas a estas.
t) Eximente: Motivo o fundamento legal para librar de responsabilidad administrativa al administrado que se le imputó la presunta comisión de infracción administrativa.
u) Financiamiento Público Directo: Es el otorgamiento de fondos, con cargo al Presupuesto General de la República, a los partidos políticos y alianzas electorales con representación en el Congreso de la República, para ser utilizados durante el quinquenio posterior a las elecciones generales en las que fueron electos, de acuerdo con la LOP y bajo la reglamentación de la ONPE.
v) Fondos partidarios: se refiere a los aportes públicos y/o privados que reciben y generan las organizaciones políticas inscritas en el ROP, según corresponda, los mismos que son utilizados para financiar sus actividades enmarcadas en los fines y objetivos señalados en la LOP.
w) Fraccionamiento de deuda: Beneficio que le permite al administrado pagar la deuda por multa que le ha sido impuesta, en cuotas mensuales por un determinado periodo de tiempo, hasta su cancelación.
x) Fuentes de financiamiento prohibidas: Son todas aquellas fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 31 de la LOP, salvo las siguientes excepciones: 1. Cuando los aportes de personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro estén destinados exclusivamente a la formación, capacitación e investigación y, 2. Cuando los aportes de bienes inmuebles de las personas jurídicas con fines de lucro nacionales o extranjeras estén destinados para comités partidarios y su funcionamiento permanente.
y) Imputación de cargos: Es el acto de comunicación expresa, clara, integral y suficientemente detallada de los hechos que constituirían la infracción, incluyendo su debida calificación legal y los fundamentos que la sustentan. Se requiere la individualización del presunto infractor.
z) Informe de verificación y control: Informe emitido por la Sub Gerencia de Verificación y Control, órgano técnico especializado, quien se pronuncia sobre: i) el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas en la LOP y sus modificatorias; ii) su adecuación a la legislación vigente; y, iii) si hay mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sustentando la propuesta de sanciones por el incumplimiento o la omisión de las obligaciones.
aa) Infracción: Para efectos del presente Reglamento se considera como infracción toda contravención a las obligaciones y prohibiciones sancionables expresadas en la LOP y sus modificatorias, así como las señaladas expresamente en la Ley Nº 26300, LDPCC.
bb) Oficina Nacional de Procesos Electorales: Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica administrativa, económica y financiera.
cc) Organización Política: Asociación de ciudadanos que expresan el pluralismo democrático, participando por medios lícitos en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política y el ordenamiento legal vigente; y comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, movimientos regionales y alianzas electorales.
dd) Persona candidata: Es aquel ciudadano que tenga su candidatura inscrita, a razón de las elecciones primaria, ante el JEE correspondiente, conforme a los artículos 23 y 30-A de la LOP.
ee) Personero legal: Ciudadano que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política representa sus intereses ante los organismos electorales. Las organizaciones políticas pueden designar un personero legal titular y un alterno.
ff) Plazo: período establecido para llevar a cabo un acto vinculado con el Reglamento. Los plazos aplicables se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario.
gg) Portal Digital de Financiamiento: Es el portal digital (CLARIDAD) que permite que las organizaciones políticas, las personas candidatas, así como, los promotores y las autoridades sometidas a la consulta popular de revocatoria, registren y, visualicen su información económico-financiera presentada por un determinado periodo. Asimismo, contribuye a la vigilancia y control de la transparencia de los aportes e ingresos recibidos y gastos efectuados por los administrados.
hh) Prescripción: Es una limitación al ejercicio tardío del derecho que se aplica en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad, deja transcurrir el plazo máximo para perseguir la infracción administrativa.
ii) Presunto Infractor: Partido político, alianza electoral, movimiento regional, persona candidata, persona natural o jurídica distinta a las organizaciones políticas que por acción u omisión habría incurrido en la conducta infractora. Al iniciarse el procedimiento administrativo sancionador adquiere también la calidad de administrado.
jj) Procedimiento Administrativo Sancionador: Conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.
kk) Procurador Público: Funcionario responsable de la defensa de los intereses de la ONPE, ante cualquier órgano jurisdiccional de los diferentes Distritos Judiciales de la República, respecto del recupero de la deuda contenida en las sanciones impuestas por la ONPE contra las personas candidatas, el promotor y/o, la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria.
ll) Promotor de revocatoria: es la persona natural que, individual o colectivamente, que impulsa la revocatoria de una autoridad. Se adquiere esta condición desde el momento de adquisición del kit electoral para la recolección de firmas de adherentes ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales
mm) Recurso de impugnación: es el medio legal que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las y los administrados a efectos de que la administración revise, revoque o reforme los actos administrativos. Tiene por objeto la impugnación del acto administrativo preexistente, ya sea expreso o tácito.
nn) Responsable de campaña: Ciudadano que, por designación de la persona candidata a cargo de elección popular, es responsable de la recepción de los aportes y de los gastos que se efectúen y de presentar la rendición de cuentas a la ONPE, proporcionando una copia a la organización política. La persona candidata puede ser responsable de campaña.
oo) Sanción: Acto administrativo derivado de un procedimiento administrativo sancionador, por medio del cual se restringe algún derecho específico o impone una obligación legal al administrado, como el pago de una multa.
pp) Sistema de Notificaciones Electrónicas: El SISEN-ONPE es un sistema informático que permite realizar la transmisión y almacenamiento de actos administrativos, actuaciones administrativas y documentos relacionados que deban ser notificados por la ONPE hacia los usuarios, garantizando la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de las notificaciones diligenciadas electrónicamente al usuario interesado que se regular por el Reglamento SISEN-ONPE.
qq) Término de la distancia: Período de tiempo que se concede, para el acopio de documentos y/o medios probatorios y se otorga, cuando el lugar en que se ubica el órgano administrativo ante el cual deba tramitarse el acto procedimental es diferente de aquél donde se encuentra el domicilio del administrado que debe practicarlo, adicionando al plazo ordinario fijado en la ley para la realización del acto procedimental.
rr) Tesorero: Ciudadano designado e inscrito en el ROP del JNE que es responsable de la recepción de los aportes y el gasto de los fondos partidarios de las organizaciones políticas.
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TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por propósito regular el procedimiento administrativo sancionador y uniformizar los criterios técnicos y legales, en el marco de la potestad sancionadora de la ONPE, buscando garantizar que ésta sea ejercida dentro de las facultades establecidas en la Ley Nº 28094, LOP y, la Ley Nº 26300, LDPCC, así como teniendo en consideración las garantías previstas en el TUO de la LPAG. De este modo, se protegerá el correcto cumplimento de lo previsto en las normas vigentes sobre la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas, personas candidatas a cargo de elección popular, personas jurídicas distintas a las organizaciones políticas, promotores de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria.
Artículo 2.- Potestad sancionadora de la ONPE
La potestad sancionadora de la ONPE se encuentra reconocida en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias y, en el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
TÍTULO II: ACTUACIONES PREVIAS
Artículo 3.- Actuaciones previas
3.1. Conocida la presunta afectación a la actividad económico-financiera o al no haber realizado la presentación de la información financiera por parte de una organización política, persona candidata a cargo de elección popular, persona natural o jurídica distinta a la organización política, promotora o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, la Autoridad Instructora, dispone las actuaciones pertinentes para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
3.2. Las actuaciones previas están sustentadas en el Informe Técnico de Verificación y Control emitido por la SGVC y el Acta de Visita donde se evidencia la presunta infracción basada en todas las acciones preliminares de investigación.
3.3. Si producto de la evaluación realizada a las acciones u omisiones referidas a eventuales infracciones sancionables se determina que concurren las circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador la SGTN emite el Informe de Actuaciones Previas que recomienda a la GSFP su inicio.
3.4. La GSFP emite la resolución gerencial que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 4.- Informe de no ha lugar al inicio de procedimiento administrativo sancionador
4.1. Previa evaluación debidamente fundamentada, la SGTN emite el informe de “No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador”, en los siguientes supuestos:
a) No se identifique una conducta infractora tipificada como tal.
b) No se identifique indicios de responsabilidad del administrado en la conducta infractora.
c) Cancelación de la inscripción de organizaciones políticas.
d) Extinción de las personas jurídicas inscritas en los Registros Públicos.
e) Fallecimiento del administrado, en caso de ser persona natural.
f) Al haberse derogado la norma que tipifica la conducta como infractora.
g) Por aplicación del principio non bis in ídem.
h) Cuando se verifique que ha transcurrido el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción.
i) Por aplicación de alguno de los eximentes de responsabilidad contemplados en el artículo 17 del presente Reglamento.
4.2. La GSFP comunica a la Jefatura Nacional de la ONPE, para conocimiento, el Informe de “No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador” emitido por la SGTN.
4.3. Cuando como resultado de las actuaciones previas realizadas por la GSFP, se adviertan indicios de la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, se remitirán copias de los actuados para que la Procuraduría Publica efectúe acciones de acuerdo a sus competencias.
Artículo 5.- Revocación, modificación o sustitución de los actos antes de su notificación
5.1. Si durante el lapso entre la emisión y suscripción de la resolución gerencial y, el trámite para su notificación se presentan hechos que puedan llevar al órgano emisor a reconsiderar asuntos sobre los cuales ya se había adoptado una decisión, la Autoridad Instructora queda facultada a modificar, rectificar y sustituir sus actos antes de su notificación, con la finalidad de evitar que dicho acto pueda ser eficaz ante las partes del procedimiento.
5.2. La revocación del acto válido, pero ineficaz, debe ser realizada por la propia autoridad que emitió el acto administrativo revocado a través de uno de igual naturaleza.
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TÍTULO III: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 6.- Acto administrativos de trámite y definitivo
Para efectos del procedimiento administrativo sancionador se consideran actos administrativos, los siguientes:
a) Acto administrativo de trámite: La Resolución Gerencial que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
b) Acto administrativo definitivo: La Resolución Jefatural que resuelve sancionar o archivar el procedimiento.
Artículo 7.- Autoridades competentes
Las autoridades a cargo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
7.1. Autoridad Instructora: A cargo de la GSFP, a través de la SGTN y SGVC. Es el órgano que instruye o tramita el procedimiento administrativo sancionador y tiene a su cargo conducir la fase instructiva del procedimiento. Efectúa las actuaciones conducentes a investigar y comprobar la comisión de posibles infracciones debidamente tipificadas.
7.2 Autoridad Resolutora: A cargo de la Jefatura Nacional de la ONPE. Es el encargado de conducir la fase resolutiva en la primera instancia del procedimiento administrativo sancionador y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas o el archivo del caso, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
7.3 Autoridad de Segunda Instancia: A cargo del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 8.- De la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios
Son funciones de la Autoridad Instructora:
a) Efectuar las actuaciones previas que considere necesarias antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
b) Formular y, emitir la resolución de imputación de cargos que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.
c) Diligenciar la notificación de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
d) Dirigir y desarrollar la fase instructiva, realizando todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando la información relevante, evaluando las pruebas y los descargos y escritos que se presenten en el procedimiento, para determinar la existencia de la conducta infractora, cuando corresponda.
e) Emitir el informe final de instrucción, precisando, de manera motivada, la presunta infracción imputada, y según sea el caso, proponer la sanción aplicable o el archivo del procedimiento administrativo sancionador, con lo cual concluye la fase instructiva.
Artículo 9.- De la Jefatura Nacional de la ONPE
Son funciones de la Autoridad Resolutora:
1. Diligenciar la notificación del Informe Final de Instrucción elevado por la GSFP.
2. Imponer la sanción respectiva o disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
3. Resolver el recurso de reconsideración.
4. De corresponder, remitir la impugnación que se interponga al JNE para su pronunciamiento.
Artículo 10.- Fases del procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador consta de dos (2) fases:
1. Fase Instructiva: Inicia con la notificación de la imputación de los cargos y finaliza con la emisión del informe final de instrucción.
2. Fase Resolutiva: Inicia con la recepción del informe final de instrucción y finaliza con la notificación de la resolución de sanción o archivo.
Artículo 11.- Plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano resolutor emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento
Artículo 12.- Fase Instructiva
Las acciones u omisiones referidas a eventuales infracciones de una organización política, persona candidata a cargo de elección popular, persona natural o jurídica distinta a la organización política, promotor o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, son evaluadas por la Autoridad Instructora para determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador como parte de las diligencias preliminares, acciones que se plasman en la emisión de la resolución gerencial y el informe final de instrucción.
Artículo 13.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador
Con la notificación de la resolución gerencial emitida por la Autoridad Instructora, se da inicio al procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, a la fase instructiva.
13.1. La resolución gerencial que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador deberá contener lo siguiente:
1. La identificación del presunto infractor o infractores, y/o razón social en caso se trate de persona jurídica.
2. La descripción de los hechos considerados presuntas infracciones y la norma o normas que habrían sido transgredidas.
3. La calificación de las presuntas infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las propuestas de sanción que, en su caso, se le pudiera imponer.
4. El plazo no menor de cinco (5) días hábiles que se le concede para formular sus alegaciones y descargos por escrito, más el término de la distancia de corresponder.
5. Comunicar que será la Autoridad Resolutiva del procedimiento administrativo sancionador de la ONPE quien decidirá la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36-A, 36-B, 36-C o 36 -D de la LOP, según corresponda, así como en el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, LDPCC.
13.2. La Carta para diligenciar la notificación de la resolución gerencial que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador deberá adjuntar lo siguiente:
1. Resolución gerencial que dispuso el inicio.
2. Copia del informe de actuaciones previas que haya dado origen al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 14.- Presentación de descargos
14.1. Los administrados pueden presentar documentos, informes escritos y ofrecer los medios probatorios de descargos que estimen convenientes, ante la Autoridad Instructora, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de corresponder, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos.
14.2. El plazo para la presentación de los descargos es perentorio. Sin embargo, conforme lo establece el numeral 172.1 del artículo 172 del TUO de la LPAG, la Autoridad Instructora deberá tener en cuenta los escritos presentados extemporáneamente hasta el momento en que se expida el informe final de instrucción.
La Autoridad Instructora no es responsable de considerar alegaciones posteriores a la emisión del informe final de instrucción.
Artículo 15.- Examen de hechos y descargos
Realizados o no los descargos y luego de vencido el plazo para su formulación, la Autoridad Instructora continúa con el desarrollo del procedimiento, realizando todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar la existencia de una infracción, debiendo considerar las posibles alegaciones presentadas hasta antes de emitir su pronunciamiento sobre si debe imponerse una sanción o la no existencia de infracción.
Artículo 16.- Acumulación de instrucciones o procedimientos
16.1. La Autoridad Instructora puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la acumulación de expedientes en trámite en los que exista conexidad.
16.2. La acumulación se comunica al administrado, no siendo impugnable dicha decisión.
Artículo 17.- Eximentes de responsabilidad administrativa
Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad administrativa, las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del presunto infractor del acto u omisión imputado como constitutivos de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Para que se configure el eximente de responsabilidad contemplado en el literal f), se requiere que concurran estas tres condiciones: i) que la conducta infractora sea pasible de ser subsanada, ii) la voluntariedad de la subsanación y iii) la oportunidad de la subsanación. La subsanación se debe efectuar antes de la notificación legalmente realizada de la resolución gerencial que dispuso el inicio del procedimiento respectivo.
Artículo 18.- Pronunciamiento de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios
La GSFP emite el informe final de instrucción. En dicho informe se expone de manera motivada, las conclusiones sobre la comisión o no de infracciones administrativas, la norma que prevé la imposición de sanción y recomienda las sanciones que correspondan o el archivo del procedimiento, según sea el caso.
Artículo 19.- Fase Resolutiva
19.1. Recibido el informe final de instrucción con todos los actuados en la fase instructiva, la Autoridad Resolutora notifica al administrado para que en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de corresponder, emita sus descargos. En caso en el informe final de instrucción se proponga el archivo, se podrá prescindir de la notificación.
19.2. Una vez vencido el plazo otorgado y con o sin descargos del administrado, la Autoridad Resolutora emite la resolución jefatural correspondiente, determinando la existencia o no de la infracción y la responsabilidad administrativa correspondiente.
19.3. Asimismo, para la emisión del pronunciamiento final, deberá tener en cuenta también las alegaciones presentadas hasta antes de resolver el procedimiento, así como, evaluar si el administrado cesó el incumplimiento, y de considerarlo, podrá realizar actuaciones complementarias de oficio que considere indispensables. La documentación presentada en esta fase que permita determinar el cese del incumplimiento debe ser remitida a la Autoridad Instructora para los fines pertinentes
19.4. La Autoridad Resolutora se pronuncia mediante resolución jefatural que debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Número y fecha de resolución.
2. Identificación plena del administrado.
3. Determinación de la infracción cometida sobre la base de los hechos probados en el procedimiento, en caso corresponda.
4. Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa.
5. Evaluación de los descargos, en caso corresponda.
6. Graduación y determinación de la sanción a imponer, en caso corresponda.
19.5. La Autoridad Resolutora puede determinar la inexistencia de responsabilidad, o imponer una sanción distinta a la recomendada, para dicho efecto deberá fundamentar las razones por las cuales se aparta de lo propuesto por la Autoridad Instructora.
19.6. La Autoridad Resolutora, conforme con la normativa vigente, efectúa la notificación de la resolución jefatural de sanción o archivo del procedimiento al administrado.
19.7. La resolución de la Autoridad Resolutora puede ser impugnada.
Artículo 20.- Archivo del procedimiento administrativo sancionador
20.1. La Autoridad Resolutora podrá disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador en los siguientes casos:
1. No identifique una conducta infractora tipificada como tal.
2. No identifique responsabilidad del administrado en la conducta infractora.
3. Cancelación sobrevenida de la inscripción de las organizaciones políticas.
4. Extinción sobrevenida de las personas jurídicas inscritas en los Registros Públicos.
5. Fallecimiento sobrevenido del administrado, en caso de ser persona natural.
6. Derogación sobrevenida de la norma que tipifica la conducta como infractora.
7. Por aplicación de alguno de los eximentes de responsabilidad contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento.
8. Y otros que sean determinados por el TUO de la LPAG.
20.2. La Autoridad Resolutora notifica al administrado la resolución jefatural que dispone el archivo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra.
Artículo 21.- Ampliación o variación de la imputación de cargos
Durante el desarrollo de las fases instructiva y resolutiva del procedimiento administrativo sancionador se debe tener por finalidad recabar elementos de convicción que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y permitan determinar la existencia de la responsabilidad administrativa que se atribuye al administrado, es probable que, como resultado de tales indagaciones, puedan descubrirse nuevos hechos pasibles de imputación, hechos relacionados con la imputación inicialmente formulada; o que incluso pueda variar la calificación jurídica de dicha infracción.
La Ampliación o variación de la imputación de cargos no modifica el plazo del inicio del procedimiento administrativo sancionador y, puede realizarse como máximo hasta antes de la emisión de la resolución jefatural respectiva y debe ser comunicada al administrado para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
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TÍTULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO 1: NATURALEZA Y TIPO DE INFRACCIONES
Artículo 22.- Naturaleza de las Infracciones
22.1. Las infracciones pueden tener la siguiente naturaleza:
a) Subsanable. – Una infracción es subsanable siempre y cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos.
b) Insubsanable. – Una infracción es insubsanable cuando no pueden ser revertidos los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación.
22.2. En aquellos casos que las infracciones subsanables e insubsanables no se encuentren reguladas en este Reglamento, será la SGVC el órgano técnico encargado de determinar, de forma motivada, si una infracción tiene dicha condición.
Artículo 23.- Tipo de infracciones
23.1. Las infracciones pueden ser de cuatro tipos:
a) Infracciones Instantáneas: Las que a su vez se subdividen en:
a.1) Infracciones instantáneas simples: Son aquellas donde la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma, sin perdurar ésta ni sus efectos en el tiempo.
a.2) Infracciones instantáneas de efectos permanentes: Son aquellas donde la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma, permaneciendo sus efectos en el tiempo.
b) Infracciones Permanentes: Son aquellas donde la conducta infractora no cesa, subsistiendo en el tiempo.
c) Infracciones Continuadas: Son aquellas que suponen diferentes conductas que constituyen por separado una infracción, pero que se consideran como una única infracción, siempre que formen parte de un proceso unitario y exista una conexión entre las mismas.
d) Infracciones Complejas: Son aquellas que suponen la realización de varios actos o que la infracción comprende distintas fases dirigidas a la consecución de un único fin.
23.2. Para el caso de continuación de infracciones resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
CAPÍTULO 2: INFRACCIONES
Artículo 24.- Infracciones de las organizaciones políticas
Son infracciones administrativas atribuibles a las organizaciones políticas, el incumplimiento de las siguientes disposiciones establecidas conforme a la LOP:
a) Infracciones leves:
- No contar con una cuenta en el sistema financiero.
- Carecer de un tesorero con poderes vigentes inscrito en el ROP.
- Llevar libros contables con un retraso mayor a noventa (90) días calendario.
b) Infracciones graves:
- No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP.
- No informar sobre la relación de las personas aportantes de las actividades proselitistas.
- Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una UIT fuera del sistema financiero.
- Recibir aportes mayores a los permitidos en la LOP.
- No llevar libros de contabilidad.
- No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones leves en el plazo otorgado por la ONPE.
c) Infracciones muy graves:
- Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.
- No presentar los informes sobre los aportes e ingresos recibidos, así como los gastos efectuados durante la campaña, en los plazos señados por la ONPE en el artículo 102 del RFSFP.
- En el caso de una alianza electoral, no informar a la ONPE sobre el aporte inicial de las organizaciones políticas que la constituyen.
- Incumplir con presentar la información financiera anual en el plazo previsto en la LOP.
- Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOP.
- Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.
- Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la LOP.
- No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la ONPE.
Artículo 25.- Configuración de la infracción más gravosa
25.1. Las infracciones leves al no ser subsanadas oportunamente pueden generar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción grave, y si persiste, correspondería un procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave según se detalla:
– Impuesta la sanción por la comisión de una infracción leve y no habiéndose subsanado la conducta infractora en el plazo adicional de treinta (30) días hábiles otorgados por la ONPE, contados desde que la resolución sancionadora adquirió calidad de cosa decidida, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción grave.
– De darse el caso, impuesta la sanción por grave, y no habiéndose subsanado la conducta infractora en el plazo adicional de treinta (30) días hábiles otorgados por la ONPE, contados desde que la resolución sancionadora adquiere calidad de cosa decidida, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave.
25.2. Del mismo modo, las infracciones graves al no ser subsanadas oportunamente pueden generar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave:
– Impuesta la sanción por los incumplimientos contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del inciso b) del artículo precedente, y no habiéndose subsanado la conducta infractora en el plazo adicional de treinta (30) días hábiles otorgados por la ONPE, contados desde que la resolución sancionadora adquiere calidad de cosa decidida, corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave.
25.3. Los plazos señalados en el presente artículo pueden ser ampliados a solicitud de los administrados, para lo cual deberán sustentar el motivo de su petición.
25.4. Los incumplimientos contenidos en los numerales 3 y 4 del inciso b) del artículo 24 del presente Reglamento no pueden configurar infracciones más gravosas.
Artículo 26.- Infracciones de las personas candidatas
Son infracciones administrativas atribuibles a las personas candidatas:
- No informar a la Gerencia sobre los gastos e ingresos efectuados durante su campaña electoral en las formas y plazos establecidos en el numeral 34.5 del artículo 34 de la LOP, exceptuando a las personas candidatas a los cargos de consejeros regionales y regidores municipales.
- Recibir aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP.
Artículo 27.- Infracciones de personas naturales y jurídicas diferentes a las organizaciones políticas y/o persona candidata
- Efectuar aportes, de manera directa o indirecta, a una organización política. Se exceptúan los aportes de las personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro que estén destinados a la formación, capacitación e investigación y, los aportes de bienes inmuebles de personas jurídicas nacionales o extranjeras con fines de lucro, siempre y cuando estén destinados para comités partidarios y su funcionamiento permanente
- En el caso de medios de comunicación de radio o televisión, difundir propaganda electoral distinta a la contratada con financiamiento público indirecto.
- La entidad pública o privada que no entregue la información solicitada por la ONPE en el marco de su labor de supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas. No resultan exigibles la información contenida en las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la información protegida por la Ley de Protección de Datos Personales.
Artículo 28.- Incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas durante la consulta popular de revocatoria
El promotor de la revocatoria, así como la autoridad sometida a consulta, se encuentran obligados a informar a la GSFP sobre los ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria en el plazo de quince (15) días hábiles posteriores al día del referido proceso. Su incumplimiento conlleva el pago de multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.
Artículo 29.- Continuidad de infracciones
En el caso de infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, para el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador se requiere que transcurran treinta (30) días hábiles desde la fecha en que la última resolución que impuso sanción adquiera la calidad de cosa decidida y que se acredite haber solicitado al administrado demostrar el cese en la comisión de la infracción en el referido plazo.
CAPÍTULO 3: SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 30.- Clasificación de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son las siguientes:
- Multa de una (1) hasta cien (100) UIT. Para calcular el monto se utiliza el valor de la UIT vigente a la fecha de comisión de la infracción.
- Pérdida del financiamiento público directo por la comisión de infracción muy grave, a partir que la sanción tenga la condición de cosa decidida, la misma que se hace efectiva para los montos aún no entregados del quinquenio en curso.
- Pérdida del financiamiento público directo por reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica.
Artículo 31.- Sanciones a las organizaciones políticas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 36-A de la LOP, las sanciones son las siguientes:
- Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT.
- Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT.
2.1. En el caso de la infracción prevista en el artículo 36, inciso b) numeral 3, de la LOP, la multa a imponer resulta ser el íntegro del aporte recibido indebidamente; y,
2.2. Para el caso de la establecida en el artículo 36, inciso b), numeral 4, de la LOP, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal.
- Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) UIT y la pérdida del financiamiento público directo.
En caso de disolución de la alianza, la multa y sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran.
Artículo 32.- Sanciones a las personas candidatas
32.1. Las personas candidatas que no informen a la GSFP de la ONPE sobre los gastos e ingresos efectuados durante su campaña, en los plazos establecidos, son sancionadas con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) UIT. Las personas candidatas a los cargos de consejeros regionales y regidores municipales se encuentran exentos de presentar la mencionada información financiera.
32.2. En caso de que las personas candidatas, incluyendo los consejeros regionales y regidores municipales, reciban aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
32.3. Se entenderá por persona candidata pasible de ser multada, según lo previsto en el presente artículo, a quienes hayan tenido su candidatura inscrita en el JEE correspondiente en el marco de las elecciones generales, regionales y municipales, así como de representantes ante el Parlamento Andino.
32.4. En el caso de los ciudadanos excluidos, tachados o que presenten su renuncia con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su información financiera de aportaciones e ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que se produjo tal figura mediante resolución emitida por el JEE respectivo.
Artículo 33.- Sanciones a las personas naturales o jurídicas diferentes a las organizaciones políticas o persona candidata
Cuando se determine la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 36-D de la LOP, se aplicará una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT.
Artículo 34.- Sanción al promotor y autoridad sometida a consulta de revocatoria
34.1. La persona promotora de la revocatoria o la organización inscrita para tal efecto y la autoridad sometida a consulta que no presentan rendición de cuentas son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.
34.2. Para la aplicación de la sanción por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas en el plazo final establecido por la ONPE, se tendrá en consideración la tabla de graduación que se detalla en el ANEXO Nº 06, que forma parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 35.- Criterios de graduación de la sanción para las organizaciones políticas
En concordancia con el principio de razonabilidad y a efectos de graduar la sanción a imponer, se consideran los siguientes criterios:
- El beneficio ilícito directo o indirecto resultante por la comisión de la infracción.
- Probabilidad de detección de la infracción
- La gravedad del daño al interés público y/o bien protegido
- El perjuicio económico causado.
- La reincidencia, por la comisión de la misma infracción en el mismo bien o en otro bien, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
- Circunstancias de la comisión de la infracción.
- La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
La multa se determina sobre la base de lo establecido en los anexos que forman parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 36.- Criterios de graduación de la sanción para las personas candidatas
36.1. Las sanciones a ser aplicadas por la ONPE serán proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
36.2. La aplicación de la multa relacionada a la no presentación de la información de ingresos y gastos de campaña electoral en los plazos previstos en el numeral 34.5 del artículo 34 de la LOP, por parte de las personas candidatas a cargos de elección popular, se aplicarán conforme a los criterios de graduación establecidos en el ANEXO Nº 05, que forma parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 37.- Reincidencia
Tanto para las organizaciones políticas, las personas jurídicas distintas a éstas y, las personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, la reincidencia de conductas infractoras constituye un criterio relevante en la graduación de la multa y la pérdida del financiamiento público directo, de ser el caso. De configurarse, se aplica un valor de cincuenta (50%) sobre el extremo mínimo del monto de la multa, sin perjuicio de considerar otros criterios de graduación.
Artículo 38.- Concurso de infracciones
38.1. Ante la diversidad de infracciones leves, graves y/o muy graves cometidas por un mismo administrado infractor, la Jefatura Nacional de la ONPE en el acto administrativo se pronuncia por la comisión de cada tipo de infracción. De corresponder, se dispondrá la sanción prevista por ley para cada infracción.
38.2. Solo en caso que una misma conducta califique como una infracción leve, grave y/o muy grave, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Artículo 39.- Atenuación de la multa por cumplimiento posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador para infracciones diferentes a las aplicables a candidaturas por no presentación de información financiera
39.1. Si el administrado cesa en su incumplimiento con posterioridad a la imputación de cargos sobre la infracción cometida y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplica un factor atenuante de 20% en el cálculo de la multa.
39.2. Habiendo transcurrido el periodo señalado, si quien comete la infracción cesa en su incumplimiento hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al informe final de instrucción, se aplica un factor atenuante de 15% en el cálculo de la multa.
Artículo 40.- Atenuación de la multa por reconocimiento de la responsabilidad
40.1. Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el administrado reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, se le aplica un factor atenuante de cincuenta por ciento (50%) en el cálculo de la multa.
40.2. En este caso el reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa e incondicional y no debe contener expresiones ambiguas o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento.
Artículo 41.- Reducción de la multa por pronto pago
La sanción se reducirá en veinticinco por ciento (25%), cuando quien cometió la infracción cancele el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la resolución que puso fin a la instancia, es decir, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes de notificada la resolución sancionadora y no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Dicho procedimiento se debe dirigir a la GAD para que responda oportunamente e indique el número de la cuenta corriente de la ONPE para que se efectivice el pago.
Artículo 42.- Pérdida de financiamiento público directo por la comisión de una infracción muy grave
42.1. Por la comisión de una infracción muy grave el Jefe de la ONPE dispone la pérdida del financiamiento público directo, la misma que se hace efectiva para los montos aún no entregados durante el quinquenio en curso.
42.2. La GAD, o la que haga sus veces, aplica el porcentaje de los fondos del financiamiento público directo que deja de percibir la organización política por la sanción impuesta de acuerdo con lo señalado en la resolución jefatural respectiva.
Artículo 43.- Pérdida de financiamiento público directo por reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica
43.1. De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la ONPE notifica a la organización política la pérdida del financiamiento público directo.
43.2. La GAD aplica el porcentaje correspondiente a la pérdida del financiamiento público directo que deja de percibir la organización política reincidente conforme los parámetros establecidos en la resolución jefatural respectiva.
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TÍTULO V: CAUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 44.- Caducidad
44.1. El plazo para resolver un procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo tres (3) meses, mediante resolución motivada de la Autoridad Resolutora, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
44.2. La caducidad no aplica para el procedimiento recursivo.
44.3. Vencido dicho plazo, no procede el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la organización política, cuando verse sobre las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al Informe Financiero Anual.
44.4. La caducidad es declarada de oficio por la Autoridad Resolutora. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en caso no haya sido declarada de oficio.
44.5. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la Autoridad Instructora evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
Artículo 45.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a los cuatro (4) años para el caso de las organizaciones políticas, personas jurídicas distintas a éstas, personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular y seis (6) meses para las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual. El plazo de prescripción considera lo siguiente:
- El tipo de infracción que se haya cometido:
- En infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la infracción, para el caso, de las infracciones relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual, el computó del plazo se inicia desde el día que la organización política presentó la mencionada información financiera.
- En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.
- En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se computa desde el día en que la acción cesó.
- En infracciones complejas el plazo de prescripción se computa desde el último hecho que consuma la infracción.
- Para los casos de personas candidatas que reciban aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP, el computo del plazo prescriptorio de un (1) año se iniciará a partir del día siguiente de la presentación de su información financiera de aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante campaña electoral.
- La prescripción puede ser declarada a pedido de parte o de oficio y se resuelve sin actuar prueba alguna, bastando para ello la constatación del plazo de prescripción. La Autoridad Resolutora declara la prescripción y, comunica a la GSFP para que se abstenga de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
- En los supuestos de prescripción de oficio, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
Artículo 46.- Suspensión de la prescripción
46.1. El cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación de la resolución gerencial que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda, si el trámite del procedimiento se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
46.2. La declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución gerencial que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador no suspende el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 47.- Declaración de prescripción
La Autoridad Resolutora, declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad la resuelve sin más trámite que la constatación de los plazos, tal y como lo señala el artículo 252 del TUO de la LPAG.
TÍTULO VI: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 48.- Capacidad procesal
El personero legal, tesorero o representante legal de una organización política, la persona candidata a cargo de elección popular, el promotor o la autoridad sometida a consulta de revocatoria o, el representante legal de la persona jurídica, según corresponda, se encuentra debidamente legitimado para interponer recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por la ONPE.
Artículo 49.- Recurso administrativo de reconsideración
Contra la resolución que emita la Autoridad Resolutora puede interponerse el recurso administrativo de reconsideración, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 50.- Requisitos del recurso administrativo
El recurso administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Escrito dirigido ante la autoridad que resolvió el acto administrativo que se impugna, identificando el acto que se recurre y considerando lo establecido en el artículo 124 del TUO de la LPAG.
- Interposición dentro de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada, conforme al artículo 218 del TUO de la LPAG.
Artículo 51.- Admisibilidad del recurso administrativo
- La admisibilidad se declara con la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el numeral 1 del artículo anterior.
- En caso el recurso no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo precedente, la Autoridad Resolutora emplaza al administrado concediéndole dos (2) días hábiles para la subsanación, de corresponder.
- Una vez declarada su admisibilidad, la Autoridad Resolutora resuelve el recurso de reconsideración.
Artículo 52.- Improcedencia del recurso administrativo
Mediante resolución jefatural, el recurso administrativo es declarado improcedente cuando:
- Se interponga fuera del plazo legalmente previsto, atendiendo al numeral 2 del artículo 49 del presente Reglamento.
- Quien lo interponga no acredite derecho o interés legítimo afectado.
- No atienda lo dispuesto en el artículo 217 del TUO la LPAG.
Artículo 53.- Nulidad de oficio
La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el superior de quien expidió el acto que se invalida, salvo que se trate de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, en cuyo caso la nulidad será declarada por resolución de la citada autoridad, conforme lo previsto en el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG.
Artículo 54.- Nulidad en el recurso administrativo
- La nulidad, a solicitud de parte, se deduce con la presentación de los recursos de reconsideración o apelación (impugnación).
- La autoridad encargada de pronunciarse sobre la nulidad también puede resolver sobre el fondo del asunto de contar con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto y se determine la nulidad, la autoridad dispone que el procedimiento se retrotraiga al momento en que el vicio se produjo y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de quien emitió el acto inválido en caso de ilegalidad manifiesta.
Artículo 55.- Recurso administrativo de apelación (impugnación)
La resolución que emita la Autoridad Resolutora puede ser impugnada por el administrado, a través del recurso de apelación, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, ante la ONPE, quien en el más breve plazo lo remite al JNE con todo lo actuado, para su pronunciamiento.
TÍTULO VII: EFECTIVIZACIÓN DE SANCIONES
Artículo 56.- Procedimiento para efectivizar las sanciones
56.1. Las resoluciones que contienen las sanciones impuestas por la ONPE deben ser ejecutadas, una vez hayan adquirido la condición de cosa decidida, sea que se haya agotado la vía administrativa o no se haya interpuesto recurso administrativo contra las mismas. En este último caso, el acto queda firme al día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.
Para el cobro de multas debe observarse el procedimiento que a continuación se señala:
- La Secretaría General emite la “Constancia de Haber quedado consentida o Causado Estado”, según corresponda.
- Dicha constancia es comunicada a la Gerencia de Administración, o la que haga sus veces, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, computados desde que la resolución que contiene la sanción haya adquirido condición de cosa decidida, para que se inicie el procedimiento de efectivización de la misma, al considerarse que la resolución sancionadora resulta ejecutable.
- La GAD, o la que haga sus veces, requiere a la organización política infractora, a la persona candidata a cargo de elección popular, a la persona natural o jurídica distinta de la organización política o persona candidata, al promotor o a la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria que hayan sido sancionados, según corresponda, para que en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles cumpla con el pago de la multa.
- La notificación de requerimiento de pago de la multa debe contener como mínimo lo siguiente:
a. Denominación de la organización política, de la persona jurídica distinta a la organización política, nombre de la persona candidata, promotor o de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria, según corresponda, la identificación de las mismas a través del RUC o DNI, de acuerdo a cada caso, y sus respectivos domicilios.
b. Copia de la resolución administrativa respectiva, que contiene la descripción de la infracción cometida y el monto de la multa impuesta.
c. Liquidación de la multa con los intereses respectivos, de ser el caso.
d. Número de cuenta y código bancario en el cual se efectuará el depósito.
e. Plazo para el pago.
5. Vencido el plazo establecido sin que el administrado haya cumplido con el pago de la multa, previo informe de la unidad orgánica respectiva, la GAD, o la que haga sus veces, coordinará con el Ejecutor Coactivo sobre el inicio de la cobranza coactiva para las organizaciones políticas, alianzas electorales (nacionales o regionales) o personas jurídicas infractoras. Asimismo, coordinará con el Procurador Público sobre el inicio del procedimiento de cobranza judicial para las personas candidatas a cargo de elección popular, promotor o a la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria que hayan sido sancionados o persona natural distinta de la persona candidata. En ambos casos, la GAD, o la que haga sus veces, remite los actuados al Ejecutor Coactivo o al Procurador Público, según corresponda, para el inicio del procedimiento correspondiente.
56.2. Para la ejecución de la sanción por la pérdida del financiamiento público directo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. La GAD, o la que haga sus veces, aplica el porcentaje correspondiente relacionado a la pérdida del financiamiento público directo de acuerdo con lo señalado en la resolución jefatural respectiva.
b. El monto que deja de percibir la organización política por la sanción impuesta, será devuelto al tesoro público al finalizar el ejercicio presupuestal.
Artículo 57.- Ejecución de las multas impuestas
La GAD sólo evaluará las solicitudes que contengan una resolución de sanción con condición de cosa decidida, cuando se aleguen los siguientes supuestos:
a) Que la deuda este cancelada o extinguida
b) El procedimiento administrativo sancionador se inició a persona distinta del administrado.
c) Se haya solicitado el fraccionamiento de la deuda y esté vigente.
d) Cuando se promulguen nuevas disposiciones sancionadoras que favorezcan al administrado.
Cualquier otro supuesto o petitorio presentado, será declarado improcedente de plano.
Artículo 58.- Fraccionamiento de pago
58.1. El administrado puede solicitar el fraccionamiento del pago de la multa impuesta, conforme lo establecido en el Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento por deudas de sanciones aplicadas por la ONPE o documento que lo reemplace, lo cual corresponde ser atendido por la GAD, quien debe dar una respuesta motivada y, de corresponder, brindar dicho fraccionamiento.
58.2. La aprobación de la solicitud de fraccionamiento de pago y, el pago oportuno de las cuotas programadas, no significa el cumplimiento de las sanciones impuestas. Es decir, el fraccionamiento no extingue la multa establecida por la ONPE.
TÍTULO VIII: DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 59.- Régimen de notificaciones
- La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante la ONPE en otro procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra dentro del último año.
- En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, se deberá emplear el domicilio señalado en el DNI del administrado.
- Las notificaciones se efectúan de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG.
- Las notificaciones surten efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del TUO de la LPAG.
- La organización política, personas candidatas a cargo de elección popular, persona natural o jurídica distinta a las organizaciones políticas o personas candidatas, promotores o autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, según corresponda, podrán acogerse a la modalidad de notificación vía casilla electrónica de la ONPE, suscribiendo el formulario de “Solicitud de Asignación de Casilla Electrónica” o accediendo a la solicitud virtual de asignación de casilla electrónica a través de la Plataforma del Sistema de Notificaciones Electrónicas SISEN-ONPE.
Artículo 60.- Notificación en el procedimiento administrativo sancionador
Las actuaciones de la Administración en torno a un procedimiento administrativo sancionador serán notificadas a la organización política (tesorero nacional, tesorero descentralizado y al personero legal titular o alterno, según corresponda), persona candidata a cargo de elección popular, persona natural o jurídica distinta a la organización política o a la persona candidata, persona promotora o autoridad sometida a consulta popular de revocatoria y, de ser el caso, a la institución o al ciudadano que formuló la denuncia.
Artículo 61.- Notificaciones defectuosas
61.1. En caso se advierta que la diligencia de notificación personal se haya realizado sin cumplir las formalidades y requisitos legales, la autoridad competente (instructora o resolutora) según corresponda, ordenará mediante un acto de administración interna que la misma se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido sin perjuicio para el administrado.
61.2. Las notificaciones se efectúan los días y horas hábiles de atención al público. Si la notificación se efectúa fuera de los días y horarios referidos, se considera notificado para sus efectos en el día hábil siguiente a primera hora.
61.3 Las notificaciones defectuosas se entienden saneadas si se cumple con lo establecido en el artículo 27 del TUO de la LPAG.
TÍTULO IX: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 62.- Tabla de infracciones y sanciones
Mediante la presente resolución jefatural se aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones del procedimiento administrativo sancionador de la ONPE, la misma que como anexo, forma parte integrante de la misma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única Disposición Complementaria.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente lo establecido en el TUO de la LPAG.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única Disposición Final.- Mediante la presente resolución jefatural, apruébese los siguientes anexos:
* Anexo Nº 01 Criterios en la determinación de la sanción de multa para los Partidos Políticos, Movimientos Regionales, Alianzas Electorales y Otras Personas Jurídicas.
* Anexo Nº 02 Graduación de la sanción de pérdida del financiamiento público directo.
* Anexo Nº 03 Tabla de infracciones y sanciones impuestas a las Organizaciones Políticas
* Anexo Nº 04 Naturaleza y tipo de Infracciones imputadas a las Organizaciones Políticas.
* Anexo Nº 05 Criterios de graduación de la sanción a imponerse a personas candidatas a cargos de elección popular.
* Anexo Nº 06 Criterios de Graduación por Incumplimiento de la presentación de la Rendición de Cuentas del Promotor y Autoridad Sometida a Consulta de Revocatoria.
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