Fundamentos destacados: 10. Por consiguiente, no debe confundirse al alcance del derecho de petición en el sentido de que el administrado o contribuyente pueda solicitar la emisión de cualquier acto administrativo sin observar la normativa prevista para obtener el pronunciamiento de la administración.
11. Con ello se alude a que no se trata de presentar un documento ante cualquier mesa de partes relacionada con la entidad ante quien debe dirigirse lo requerido, ya que no puede evadirse preexistencia de normas de observancia y cumplimiento obligatorio. En este caso, se trata de una situación de esta naturaleza, en la que simplemente el recurrente no ha presentado su solicitud ante la dependencia correcta y la Intendencia de SUNAT le hace saber cómo debe proceder, incluso proporcionándole la dirección a donde debe recurrir para obtener una respuesta fundada en derecho. Por ello, apreciándose que se ha respetado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición de la demandante, la demanda debe ser desestimada.
EXP. N.° 05265-2009-PA/TC
ICA
HATUCHAY E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Huaman Surco, en su calidad de Gerente de la empresa Hatuchay E.I.R.L., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) para que, en el ejercicio de su derecho de petición, se expida una resolución fundada en derecho con relación a su solicitud de «cambio de domicilio». Adicionalmente, solicita se declare la nulidad de la Carta N. ° 059-2009-SUNAT/200500, de fecha 20 de marzo de 2009.
El Quinto Juzgado Civil Transiterio de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición.
La Segunda Sala Civil de Ica confirmó la apelada por las mismas consideraciones, haciendo hincapié en que no se aprecia vulneración del contenido del derecho de petición según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.
[Continúa…]



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