Derecho penal del enemigo: normas que regulan el fenómeno global del terrorismo son constitucionales [RN 530-2019, Nacional Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: NOVENO. Que, en lo concerniente al cuestionamiento integral de la legislación penal (material, procesal y de ejecución), bajo la calificación de derecho penal del enemigo, cabe apuntar lo que a continuación se expresa:

9.1 La defensa de los impugnantes afirmó que se revivió el proceso por el atentado del jirón Tarata, en Miraflores, únicamente con el fin de incluirlos en un proceso pese a que tal hecho ya fue juzgado en los años noventa y dos mil. Además, cuestionó la dureza de la pena impuesta, solo aplicable por tratarse de un “derecho penal del enemigo”. Incluso, la acusada Yparraguirre Revoredo incorporó referencias críticas al sistema de justicia peruano denunciando que se aplicó el derecho penal del enemigo a los casos de terrorismo, condición que perjudicaría la vigencia de garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución.

9.2 Empero, no es relevante poner en cuestión una descripción científica de un fenómeno, de la realidad —una concepción de un jurista en orden a su observación de lo acontecido con la evolución del derecho penal—, que ha tenido real incidencia en la legislación penal positiva, propia del debate científico, como es el “derecho penal del enemigo” —descripción iniciada, por lo demás, por GÜNTHER JAKOBS en mil novecientos ochenta y cinco, y que alcanzó una gran difusión y polémica en la ciencia del derecho penal contemporáneo—, con lo sucedido en un concreto proceso penal y la legislación que lo sustenta, que como se ha indicado pasó el control de legitimidad por el Tribunal Constitucional. Asimismo, ya se precisó que este proceso no revivió un proceso fenecido por sentencia firme, por lo que no se infringió la institución de la cosa juzgada ni se inobservó la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.

9.3 Es claro que las normas sobre terrorismo, aprobadas en los Estados constitucionales —que, como tales, poseen una base empírica incuestionable—, tratan de asegurar diversos bienes jurídicos o normas de flanqueo —que coadyuvan al mantenimiento de la estructura social— y toman en cuenta al agente delictivo terrorista como un foco real o potencial de peligro al que, en todo caso, hay que neutralizar, por cuanto, desde el descriptivismo funcionalista, representa un déficit de garantía cognitiva ante el reconocimiento de las normas jurídicas (la noción de “enemigo” es relativa, porque se predica de una situación concreta, esto es, el enemigo lo es solo en un ámbito determinado, de suerte que no pierde su estatus de persona en otros aspectos de la personalidad y mantiene sus derechos fundamentales de manera substancial, y no abarca toda la personalidad del sujeto, sino una parte de ella). Por otro lado, no es ajeno a ello la lógica de proporcionalidad en la reacción del Estado y la vigencia de las garantías jurídicas, materiales y procesales correspondientes, cuyas normas están sometidas a un estricto control de legalidad (POLAINO-ORTS, MIGUEL. [2006]. Derecho penal del enemigo. Lima: Editorial Grijley, pp. 269-283).

9.4 Se puede o no estar de acuerdo con el análisis realizado por el jurista alemán GÜNTHER JAKOBS, pero el plano de discusión no es el propio del debate procesal con motivo de la impugnación de una sentencia penal. Ya se ha puntualizado que, en todo caso, las normas que regulan el fenómeno global del terrorismo han sido sometidas a control de legitimidad y su resultado ha sido favorable a su constitucionalidad.


Sumilla: 1. Para configurarse la cosa juzgada, deberá concurrir la triple identidad (elemento subjetivo y elementos objetivos). La revisión por un órgano judicial internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no relativiza la cosa juzgada.

2. El delito de terrorismo agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley número 25475, no es un tipo penal autónomo.

3. Los vicios en la valoración de la prueba causan afectación directa en la motivación de las sentencias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 530-2019, Nacional Especializada

Título: Terrorismo. Cosa juzgada. Motivación

Lima, seis de diciembre de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados MANUEL RUBÉN ABIMAEL GUZMÁN REINOSO, ELENA ALBERTINA YPARRAGUIRRE REVOREDO, ÓSCAR ALBERTO RAMÍREZ DURAND, MARÍA GUADALUPE PANTOJA SÁNCHEZ, LAURA EUGENIA ZAMBRANO PADILLA, FLORENTINO CERÓN CARDOZO, FLORINDO ELEUTERIO FLORES HALA, EDMUNDO DANIEL COX BEUZEVILLE, OSMÁN ROBERTO MOROTE BARRIONUEVO y MARGOT LOURDES LIENDO GIL, por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y por los PROCURADORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS y PÉRDIDA DE DOMINIO, y EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia superior del once de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional —actualmente Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada—, que condenó a los citados procesados como autores mediatos por estructura de aparatos organizados de poder no estatal del delito de terrorismo agravado (artículos 2 y 3 del Decreto Ley número 25475[1]), en agravio del Estado, y absolvió de la acusación por dicho delito a Elizabeth Victoria Cárdenas Huayta; asimismo, absolvió a los citados encausados de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículos 296 y 297 del Código Penal[2]), en agravio del Estado. En consecuencia, les impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en S/ 4 000 000 (cuatro millones de soles) el monto de la reparación civil a favor de las víctimas de terrorismo y el Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

§ 1. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTOS

PRIMERO. RECURSOS DE LOS ENCAUSADOS GUZMÁN REINOSO E IPARRAGUIRRE REVOREDO

1.1 Cuestionan como ilegal y arbitrario que se califique al Partido Comunista del Perú (PCP) como una organización ilícita, criminal y terrorista. Indican que lo que se pretende es negar su calidad de partido político, así como desprestigiarlo y promover la opinión pública en contra, a la vez que calificar a sus militantes como delincuentes. No existe un procedimiento judicial seguido contra su organización en el que se le haya declarado como organización criminal. Respecto a tal calificación, la Ley número 30077, en su artículo 3, no considera como organización criminal a aquellas dedicadas al delito de terrorismo y la Convención contra la Criminalidad Organizada Transnacional de Palermo de dos mil cuatro solo califica como organización criminal a aquellas destinadas a obtener un beneficio económico o material, lo que no es el caso, pues la propia sentencia en su página 64 señaló que el objetivo político de la organización era la de conquistar el poder.

1.2 Refieren que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no existe fundamento jurídico para condenar por autoría mediata por dominio de la voluntad en aparato organizado de poder. En las páginas 51 a 55 de la recurrida se realizaron breves apuntes dogmáticos sobre la autoría mediata, y se les condenó como autores mediatos sin indicar en qué ley se apoya, recurriendo a una interpretación extensiva, por cuanto se les condenó únicamente por tener la condición de dirigentes, pese a que está proscrito todo tipo de responsabilidad objetiva.

1.3 Respecto a la pena de cadena perpetua, aducen que se incurrió en afectación de los derechos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 139.3 de la Constitución, por cuanto ya en el denominado megaproceso (Expediente número 560-2003) se les condenó a cadena perpetua cuando esta no se encontraba vigente por haber sido derogada y, de conformidad con el artículo 51 del Código Penal, si después de imponer una sentencia condenatoria se descubriera otro hecho punible anterior que merezca pena, ya no procede imponer otra pena más de cadena perpetua. Empero, la Sala Superior impuso la pena bajo el argumento de que en el caso concreto es necesaria una pena severa como finalidad del sistema de prevención general, tanto más si el Estado ha demostrado que no es capaz de cumplir con las otras finalidades, como la resocialización, la rehabilitación y la reincorporación a la sociedad.

1.4 En la página 148, en la sentencia, se puntualizó que, si bien en el llamado megaproceso (Expediente número 560-2003) recayó una pena de cadena perpetua, el hecho de que este fallo haya pasado a conocimiento de la instancia supranacional ha relativizado el carácter de cosa juzgada, es decir, existe una situación de incertidumbre sobre lo que se resuelva, por lo que se optó por imponer una sanción independiente y no se aplicó el concurso real retrospectivo planteado. Este argumento afecta el principio de legalidad, prohibición de la analogía, debido proceso y los fines de la pena.

Asimismo, se vulneró el principio de legalidad al utilizar el llamado derecho a la verdad, que no está reconocido en ninguna ley, y haberlo puesto por encima del derecho de los acusados.

1.5 En el delito de terrorismo el agraviado es el Estado; sin embargo, en la sentencia se ha incluido también a las víctimas como agraviados e incluso se les ha fijado una reparación civil pecuniaria, sin haber tenido ninguna representación en el proceso.

1.6 En cuanto al extremo de la sentencia que declaró infundada la tacha formulada contra la declaración de los testigos claves, la Sala solo se limita a enunciar la legislación que autoriza la utilización de testigos anónimos y la posibilidad de los defensores para interrogarlos, pero no se evalúa su falta de capacidad y ausencia de imparcialidad, dado que son testigos que aceptaron testimoniar a cambio de una recompensa, como lo aceptó en juicio oral el testigo Estelita Bonilla. Así, son testigos que han sido beneficiados con prebendas de carácter penal y procesal, y tienen interés directo en el resultado, por lo que debieron ser excluidos del proceso en aplicación supletoria de los artículos 229 y 303 del Código Procesal Civil.

1.7 En lo concerniente a la parte del fallo que declaró improcedente la tacha contra el ofrecimiento de testigos como prueba nueva, la Sala anotó que conforme a la norma en juicio oral solo pueden plantearse tachas contra pruebas instrumentales, pero olvida ello cuando evalúa la tacha de pruebas instrumentales y sin importarle que los documentos adolecen de evidente falsedad y nulidad; no se dice una sola palabra y se declara infundada la tacha. Ejemplifica que el documento de fojas 11 154 a 11 156 no tiene identificación ni autoría y está incompleto; la muestra A-105 de mil novecientos noventa y uno es utilizada para probar una comunicación que por razones de temporalidad no es de recibo; el informe A-115-2005 está elaborado con base en una copia simple; la muestra A-115 es incompleta, redactada en distinto tamaño y tipo de letra, y con una numeración de páginas discontinuas.

1.8 El extremo que declaró improcedente la aplicación del control difuso refiere que su pedido original consistió en que se inaplique la cadena perpetua, por cuanto el Decreto Ley número 25475, de mayo de mil novecientos noventa y dos, introdujo la cadena perpetua y la concibe indeterminada; con posterioridad, en mil novecientos noventa y cuatro, con
la Ley número 26360, del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se derogó la pena de cadena perpetua indeterminada y se  estableció la pena máxima de veinticinco años. Por lo tanto, en el juzgamiento correspondió aplicar la ley más benigna que favoreciera al reo.

1.9 En el punto que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, la Sala Superior basó su pedido en el artículo 139.13 de la Constitución Política y en el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales; no obstante, por los mismos hechos jurídicos materia de acusación, ya han sido sentenciados a penas de cadena perpetua, treinta y cinco y veinticinco años, como integrantes del Comité Central del Partido Comunista del Perú. La Sala Superior rechazó su pedido sin motivar por qué se aparta de la línea jurisprudencial contenida en el Expedientes número 60-05.SPN (Ejecutoria Suprema RN número 3402-2010), Expediente número 56-05-SPN y Ejecutoria Suprema RN número 5385-2006, del catorce de febrero de dos mil doce; asimismo, en el Expediente número 769-08-SPN, del diez de agosto de dos mil nueve, se declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor de Abimael Guzmán por haberse emitido sentencia el trece de octubre de dos mil seis en el Expediente número 560-03.

1.10 Impugnaron el extremo que declaró improcedente su solicitud de nulidad de todo lo actuado, pese a que demostraron la insubsistencia de la acusación fiscal, así como que se ha juzgado y condenado con medios de prueba desvirtuados y con clara insuficiencia probatoria. Asimismo, varios encausados, como María Pantoja, Flores Hala y Margot Liendo, señalaron no haber sido notificados con la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, lo cual acarrea nulidad de todo el juicio oral.

1.11 Refirieron haber presentado un pedido de prescripción de la reparación civil en la primera audiencia de juicio oral, lo cual no fue atendido por la Sala, que pospuso su decisión para la sentencia, mas no llegó a pronunciarse, por lo que, solicitan que la Sala Suprema resuelva su pedido.

1.12 Por otro lado, denunciaron que la Fiscalía de modo injustificado hizo un cambio en la imputación fáctica entre su dictamen fiscal —en el que se refirió a “haber aprobado y ordenado”— y la requisitoria oral —en la que se mencionó que por orden se entienda lineamiento—, lo que fue observado en la audiencia. La Sala, sin embargo, en lugar de declarar su invalidez, solo las invalidó al no referirse a ello, pese a que son términos distintos. Asimismo, aducen que hubo variación en la formulación de la imputación jurídica, al ser distinta la base legal citada en la denuncia fiscal, la acusación fiscal y la requisitoria
oral.

1.13 Alegaron que revivieron el proceso del atentado de Tarata únicamente para incluirlos, cuando los autores del hecho fueron juzgados en los años noventa y dos mil, y nadie sindicó como responsables a los miembros del Comité Central. Prueba de ello es que en las sentencias ninguno quedó pendiente de juzgamiento, y cuando mencionan quiénes planificaron la acción del Banco de Crédito dicen claramente que es el Comité de Acciones; empero, omitiendo lo versado, introducen en la acusación a los miembros del Comité Central; el Juzgado y la Sala lo aceptan ilegalmente, violando así el artículo 139.13 de la Constitución.

1.14 Existe indebida valoración de las pruebas, que consisten en testigos de identidad secreta, claves, cuyas versiones no se encuentran corroboradas y han sido mal interpretadas sacándolas de contexto con el fin de consolidar la línea de argumentación condenatoria. Ello conllevó sentenciar incurriendo en incongruencia procesal, puesto que se resolvió condenarlos como responsables por ser miembros del Comité Central, cuando ya antes habían sido sentenciados por dichos hechos, y que lo que tenía que demostrarse fue si, como miembros del Comité Central, ordenaron el atentado.

1.15 Del análisis de los medios de prueba, ofrecidos como prueba de cargo, entre ellos, las declaraciones de Juanito Guillermo Orosco Barrientos, Carlos Enrique Mora La Madrid, el testigo de identidad secreta A1JPEDTB-005, el testigo clave A1JPO55463, Braulio Mercado Quiñones, Marco Enrique Miyashiro Arashiro y Rubén Darío Zúñiga Carpio, se corrobora la
tesis de la defensa.

1.16 En su informe oral presentado en la audiencia de vista de la causa, reiteraron sus alegatos expuestos por escrito y, además, solicitaron que se declare la prescripción del delito de tráfico ilícito de drogas.

[Continúa…]

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[1] Promulgado el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

[2] Ambos tipos penales en su redacción original

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