El derecho a la libertad religiosa no es absoluto y puede ser limitado, siempre y cuando las restricciones se basen en criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad [Exp. 03045-2010-PHC/TC, f. j. 7]

Fundamento destacado: 7. No obstante lo anterior el derecho a la libertad religiosa, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. En todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones también alcanzan a las personas que se encuentran en un régimen especial de sujeción, como por ejemplo, establecimientos penitenciarios, hospitales, asilos, etc. 


EXP . N.° 03045-2010-PHC/TC
PIURA
ANILDA NOREÑA DURAND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ramírez Quijano, a favor de doña Anilda Noreña Durand, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35, su fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2010 don Sebastián Ramírez Quijano interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de doña Anilda Noreña Durand, y la dirige contra la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Sullana, a fin de que cese la violación del derecho a la libertad de culto y de religión

Refiere que la favorecida ha sido condenada 15 afios de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y que en el centro penitenciario antes mencionado se le viene prohibiendo que en los días de visita pueda tener acceso a su Biblia para poder realizar el estudio debido y compartir con otras personas que también van de visita en esos días. Asimismo, señala que en el día de visita se le ha retenido su Biblia a él y a otros visitantes en el momento en que hacían su ingreso al establecimiento penitenciario, y que esta se les ha devuelto a la hora de salida, lo cual, vulnera el derecho invocado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 27 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que los agravios esbozados por el recurrente no se encuentran dentro del radio de protección del proceso de hábeas corpus, ya que en puridad se trata de una presunta afectación del derecho a la libertad de credo o religión, siendo la vía adecuada la del proceso de amparo. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 12 de julio de 2010, confirmó la apelada por fundamentos similares.

[Continúa…]

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