Fundamento destacado. 5. Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
EXP N ° 2496-2005-PHC/TC
LIMA
EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse detenida desde el 24 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada a la pena privativa de la libertad de diez años, pena que fue cumplida hasta el 3 de mayo de 2002 y de la cual se encuentra rehabilitada. Alega que la Sala emplazada persiste en mantenerla detenida, aduciéndose que tiene otro proceso incoado en su contra, cuyo expediente es inexistente y no habido, asimismo que el proceso en el cual fue rehabilitada, fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, excediéndose del plazo máximo establecido en el artículo 137.0 del Código Procesal Penal, por lo que al no existir mandato judicial que ordene su detención esta ha devenido en arbitraria.
Realizada la investigación sumaria, la actora se ratifica en los términos de su demanda. El Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria, que en aplicación del Decreto Ley N.O 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándOSe de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.
[Continúa…]
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