Fundamentos destacados: 10.- En este orden de ideas, puede afirmarse que el término domicilio comprende aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y sólo él, dispone. Y es que el rasgo esencial que define el domicilio en sentido constitucional reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual.
Por dicha razón, resulta válido afirmar que el objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es proteger un espacio físico inmune a la penetración de cualquiera sin el consentimiento de su titular, por ser un espacio privado. De este modo, el domicilio inviolable es un espacio que la propia persona elige para desarrollarse, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, así como su intimidad o privacidad.
Teniendo presente ello, puede señalarse de modo ilustrativo que la celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio, debido a que dicho espacio físico no ha sido objeto de libre elección por su ocupante y porque el ingreso a un centro penitenciario supone la inserción en un ámbito de intenso control público.
EXP. N.º 02389-2009-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CLUB PETRÓLEOS
DEL PERÚ – PETROPERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2008 la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú (en adelante, el Club Petroperú) interpone demanda de amparo contra el Estado peruano, representado por los Procuradores Públicos de la Presidencia del del consejo de Ministros- y los Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Educación), Economía y Finanzas, Energía y Minas y Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declare inaplicable a su caso, el Decreto Supremo N.º 023-2008- PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2008, que dispone el acceso del público en general a los centros de esparcimiento, recreación y cultura construidos sobre predios del Estado asignados en uso a instituciones del Sector Público.
Refiere que es una asociación sin fines de lucro que se constituyó e inició sus actividades en el año 1972; que desde el mes de junio de 1974 fijó su domicilio y ha venido desarrollando su vida asociativa y su objeto social en la unidad inmobiliaria ubicada en la Av. EL Golf Los Incas N.º 320, Santiago de Surco; que mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 1981 Petróleos del Perú S.A. decidió formalizar su voluntad de cederles dicha unidad inmobiliaria para su uso y disfrute como centro recreativo; y que las edificaciones e infraestructuras construidas sobre su domicilio son productos de los aportes directos de sus socios, por lo que el artículo 1.° y el anexo del Decreto Supremo N.° 023-2008-PCM al disponer libremente el ingreso del público a las instalaciones del club está afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que el inmueble referido no es el domicilio del Estado.
Al respecto precisa que entre las hipótesis fácticas prevista en el artículo 1.° del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y su anexo no existe una conexión lógica, coherente y razonable, pues el Club Petroperú no es una institución pública financiada por mecanismos como el CAFAE, sino una persona jurídica de derecho privado que ha sido constituida bajo la forma de una asociación sin fines de lucro.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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