Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del derecho del imputado a recibir información sobre sus derechos.
DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS
22.1. El art. 71.2 CPP prescribe que:
Los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
22.2. Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos, redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros [num. 22 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22/5/2012 relativo al derecho a la información en los procesos penales].
22.3. Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como también la manera de ejercerlos [principio 13 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su Resolución 43/173, del 9/12/1988]. Algunas de las legislaciones nacionales establecen que los derechos de las personas detenidas serán informados en el momento de la detención (Bolivia, Ecuador, Honduras, Provincia de Salta en Argentina) o de manera inmediata (Costa Rica, Honduras, Paraguay, Provincia de Mendoza en Argentina, Uruguay). En algunos casos, la notificación de los derechos se realiza tanto en el momento de la detención como en la presentación ante el Ministerio Público. Cuando la detención sea por flagrancia o caso urgente, las autoridades deben asegurarse de que la persona tiene conocimiento pleno y claro del ejercicio de sus derechos (México) [Asociación para la Prevención de la Tortura (APT). Documento 4, 2018, p. 4]. En nuestro país, el Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia señala que producida la detención, el efectivo policial le hará conocer los derechos reconocidos en el art. 71.2 CPP.
22.4. Para que las personas en custodia policial puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, deberían primero ser informadas de sus derechos, y recibir información sobre los medios que disponen para ejercerlos. Esta salvaguardia es crucial debido a que las personas en custodia conocerían sus derechos y las equiparían para ejercerlo de forma efectiva. En ese sentido, esta salvaguardia permite la efectiva implementación de otras salvaguardias fundamentales y derechos —tales como el acceso a un abogado, entre otros—, y puede ayudar a reducir el riesgo de arrestos y detenciones arbitrarias. La efectiva implementación de la salvaguardia es fundamental para prevenir la tortura y los malos tratos ya que reduce la incertidumbre y permite a las personas detenidas desafiar la detención e interponer denuncias [APT. Documento 4, 2018, p. 2].
22.5. Las personas en custodia deberían ser informadas de sus derechos desde el momento en el que son detenidas. Una explicación sobre los derechos debería ser provista, así como información sobre cómo estos derechos podrían ser ejercidos, y los medios para hacerlo deberían ser proporcionados. La información sobre los derechos debería ser proporcionada de manera oral y por escrito, utilizando un lenguaje que sea simple y claro. La Policía y los operadores del sistema de justicia deberían asegurarse de que la persona detenida comprendió sus derechos. Las autoridades encargadas de la detención deberían registrar el hecho de que a la persona detenida se le informaron sus derechos, y si la persona decide ejercerlos [APT. Documento 4, junio-2018, p. 3]. En la Corte Superior de Justicia de La Libertad con la presidencia del juez superior Giammpol Taboada Pilco, donde se inició el plan piloto de implementación de las unidades de flagrancia en el Perú, se aprobó como buena práctica procesal mediante RA 499-2022-P-CSJLL-PJ, del 16/6/2022, la creación de la «Tarjeta de Derechos», conteniendo el listado de derechos del art. 71.2 CPP, en soporte físico y virtual (celular) a ser utilizado por la Policía y demás operadores del sistema de justicia penal, además de disponer el pegado de afiches con la misma información en la carceleta y en los diversos ambientes del edificio de la Unidad de Flagrancia ubicado en el distrito El Porvenir.
22.6. Algunos mecanismos e instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen características, y medios que permitirían la comunicación efectiva de la información sobre los derechos. Por ejemplo. i) Comunicar los derechos en el mismo idioma que la persona detenida emplea: las personas detenidas que no comprendan o no hablen adecuadamente el idioma empleado por las autoridades, tendrán el derecho a recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan[1]. ii) Proveer información por escrito y de manera verbal: el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura (SPT) menciona que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser informadas verbalmente y por escrito de sus derechos. Las Reglas Nelson Mandela indican que cuando la persona sea analfabeta, se le proporcionará la información de forma verbal. iii) Uso de un lenguaje sencillo para comunicar los derechos: el SPT ha mencionado que la información disponible para las personas detenidas debería ser clara y sencilla. Esto permite que conozcan sus derechos y que puedan comprenderlos fácilmente. iv) Métodos complementarios para proveer información sobre los derechos: el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) considera que debe entregarse sistemáticamente a las personas detenidas un formulario donde se precisen claramente los derechos de las personas privadas de libertad. El SPT también recomienda que la persona detenida firme y conserve una copia del formulario de derechos. Otro medio para informar los derechos mencionados por el SPT es la publicación de afiches y folletos en lugares visibles que presenten los derechos [APT. Documento 4, 2018, p. 7].
22.7. Los estándares internacionales de derechos humanos indican algunas garantías relativas a proveer información sobre los derechos a las personas en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo: i) personas extranjeras: en caso de arresto, se informará sin demora el derecho a comunicarse y a reunirse con las autoridades diplomáticas o consulares (art. 16 Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares). El SPT ha recomendado que se acuda a la asistencia de intérpretes de lenguas extranjeras para proveer información sobre los derechos a las personas que lo requieran. ii) Menores de edad: los menores de edad tienen el derecho a ser informados de los cargos formulados en su contra, y de ser apropiado la información, podría ser proporcionada a través de sus padres o representantes legales (art. 40.b Convención sobre los Derechos del Niño). iii) Personas con discapacidad: las personas con discapacidad sensorial tendrán acceso a información a través de los medios apropiados a sus necesidades (art. 54.2 reglas Nelson Mandela). iv) Personas pertenecientes a los pueblos indígenas: deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces (art. 12 Convenio 169 de la OIT). No solo las personas indígenas tienen el derecho a ser informadas de sus derechos en un lenguaje que ellos comprendan para asegurar que están en posibilidad de ejercer sus derechos, sino que es necesario que también tengan acceso a servicios de interpretación durante todo el procedimiento y el proceso penal [APT. Documento 4, de junio-2018, p. 9].
22.8. El art. 71.2 CPP no contiene un catálogo cerrado de derechos del imputado a modo de numerus clausus, sino aquellos considerados como básicos o mínimos, a efecto de que los jueces, fiscales y policías hagan saber al imputado de manera inmediata y comprensible, pudiendo ser completada con los demás derechos reconocidos en el ordenamiento nacional e internacional, entre los que se encuentra el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En ese sentido, sería relevante, a manera de referencia, adicionar, dentro de la información proporcionada, otros derechos vinculados precisamente a la situación del detenido para dotarle de mayores garantías a la diligencia de detención policial, como el derecho a recibir información sobre su situación en un idioma que comprenda la persona detenida o a través de un intérprete (Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Paraguay), el derecho a conocer los medios para presentar quejas y peticiones (Ecuador), el derecho a ser presentado ante un juez dentro de las 24 horas (Provincia de Salta en Argentina, Paraguay, Uruguay), el derecho a conocer la identidad de la autoridad que ordena la detención y de los agentes que la realiza (Ecuador), entre otros [APT. Documento 4, de junio-2018, pp. 5-6].
22.9. Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y, por ello, es que a nivel procesal la audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos protegidos a través de esta audiencia son los que se encuentran recogidos taxativamente en el art. 71 CPP [AP 4-2010/CJ-116, del 16/11/2010, f. j. 10]. La finalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el juez de la investigación preparatoria se erige en un juez de garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el art. 71 CPP, responsabilizando al fiscal o a la Policía del agravio [f. j. 11]. La audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado [f. j. 13].
22.10. La Corte Suprema en la actualidad se ha desvinculado de la rigidez del criterio adoptado en el AP 4-2010/CJ-116, del 16/11/2010 sobre la utilización de la tutela de derechos únicamente para los derechos descritos en el art. 71.2 CPP, es así que realizando una interpretación extensiva y cabal de los incs. 1 y 4, lleva a que durante las diligencias preliminares los derechos fundamentales de los imputados que fueran trasgredidos pueden ser revisados en vía audiencia tutela de derechos. En consecuencia, resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inc. 2 de la citada norma, por ejemplo, al no existir vía procesal para tutelar la afectación al derecho fundamental a un juez predeterminado por ley durante las diligencias preliminares, la tutela de derechos, al ser residual, debe ser la vía para atender la petición del imputado [Auto de Apelación AV 5-2018-«1», del 21/8/2018, f. j. 2.3].
[1] Principio 14 del del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión: Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.