El derecho de familia, según Héctor Cornejo Chávez

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sEstimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho Familiar Peruanodel reconocido civilista Héctor Cornejo Chávez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar PeruanoDécima edición, Gaceta Jurídica, 1999, pp. 18-21.


Sumario: 1. Normas que gobiernan las relaciones familiares; 2. Estatuto jurídico de la familia; 3. Derecho familiar expreso y referido; 4. Caracteres del Derecho de Familia.


1. Normas que gobiernan las relaciones familiares

Interna y externamente, esto es, en la intimidad de su desenvolvimiento como grupo dotado de vida propia, y en su interrelación con otros organismos y poderes sociales, la familia es unas veces escenario y otra actora de una actividad múltiple y continua.

Ahora bien, las reglas que norman la existencia y desenvolvimiento de la familia son múltiples y variadas en su origen, esencia y contenido. como variada es la actividad que despliega el grupo doméstico. Y así, el gobierno de éste es compartido por la religión, la moral, la tradición y el derecho, cada uno de los cuales dicta preceptos que no siempre guardan. cómo sería deseable y útil, completa armonía.

2. Estatuto jurídico de la familia

Si de este vasto y heterogéneo conjunto de normas extraemos aquellas que la Filosofía del Derecho caracteriza como jurídicas, habremos configurado con ellas el estatuto llamado Derecho de Familia.

No compartimos, pues, la opinión de Valverde[1], según la cual el referido Derecho está integrado por todos los preceptos, emanados de la costumbre, la creencia religiosa o la disposición escrita de la ley, que norman la vida de la familia en su recíproca acción con la sociedad, si bien admitimos y subrayamos el hecho de que las normas jurídicas se hallan o deben hallarse íntimamente vinculadas a las de orden religioso, moral y tradicional que inciden y de algún modo reflejan la realidad social que se trata de gobernar. Estas normas, es cierto, pueden eventualmente asumir carácter jurídico; pero sólo ocurre en el momento y medida en que el Derecho las incorpora a sus ámbitos expresa o tácitamente.

De lo expuesto se infiere que hay una moral y una tradición familiares, así como disposiciones religiosas de la misma índole, que no se identifican con el estatuto propiamente jurídico de la familia; pero sin que deba pensarse que existe necesariamente antagonismo entre esos distintos campos éticos, y sí más bien que ciertas normas pueden ser al mismo tiempo jurídicas, religiosas, morales y tradicionales o reunir algunos de estos caracteres.

3. Derecho familiar expreso y referido

Las normas no originariamente jurídicas que el Derecho de Familia -por medio de la ley positiva y casi siempre en forma global y no específica- hace suyas, suelen ser aquellas que gobiernan la vida íntima del grupo, las que se refieren a aquel cúmulo de pequeños actos y relaciones que constituyen la vida familiar cotidiana. Esta circunstancia ha sido utilizada por un sector de la doctrina para distinguir un Derecho Externo, que estaría formado por las reglas específica y concretamente contenidas en la ley positiva (sobre esponsales, impedimentos, nulidad de matrimonio, divorcio, patria potestad, tutela, etc.); y un Derecho Interno, que sería aquel otro ordenamiento, también jurídico -pues lo hace suyo el derecho cuando la ley escrita lo reconoce- pero que el legislador no establece específica y detalladamente, sino que confía a la autoridad doméstica (reglas relativa al respeto, estimación y tolerancia entre los cónyuges y los padres o hijos, a la educación de éstos, etc.).

Este distingo nos parece fundado, porque es evidente que en ninguna otra rama o parte del Derecho Privado es más notable la existencia, junto a un cúmulo de relaciones clara y concretamente gobernadas por la ley escrita, de otro cúmulo tanto o más extenso de relaciones que el legislador se ve precisado a confiar, en globo y genéricamente, a una autoridad doméstica que queda erigida en juez y legislador.

En cambio, no es correcto denominar Derecho Externo e Interno a las disposiciones referentes respectivamente al primero y segundo de los aludidos grupos de relaciones, pues si bien es verdad que casi todas las relaciones asignadas a la autoridad doméstica pertenecen a la vida íntima de la familia, por lo que no habría inexactitud en llamar Interno al Derecho que las norma, no es cierto que el llamado Derecho Externo gobierne únicamente las relaciones exteriores del grupo doméstico, pues caen en su esfera otras de carácter interno, como ocurre en el caso de la patria potestad; la tutela, la curatela, los deberes y derechos de los cónyuges, etc.

La precedente objeción se funda en que para nominar al Derecho se debe atender a la naturaleza de las relaciones reguladas o a la forma en que son expresadas las normas, más que a la autoridad que las dicta, máxime cuando, como ocurre en este caso, no hay propiamente dos autoridades el Estado y los padres de familia- de las que emane el Derecho, sino una sola -el Estado-, que regula relaciones de la misma naturaleza, pero que unas veces lo hace directa y expresamente, y otras refiriendo a la autoridad o delegando en ella facultad de normar ciertas relaciones íntimas.

Creemos, en suma, que las denominaciones de Derecho Externo e Interno podrían ser ventajosamente sustituidas por las de Derecho Escrito o Expreso y Derecho no escrito o Referido.

4. Caracteres del derecho de familia

Las relaciones entre el varón y la mujer y entre los padres y los hijos se producen a raíz de un dictado directo e inmediato de la Naturaleza. De aquí que ninguna de las relaciones -industriales, comerciales, del trabajo, etc. que el Derecho regula, merezca con mejor título que las familiares el calificativo de apelaciones naturales”, esto. es dictadas y gobernadas por la Naturaleza antes que por la ley. Así explica por qué Domat distinguía dos clases de obligaciones:

a) las que se forman por los lazos naturales del matrimonio entre el marido y la mujer y del nacimiento entre los padres y los hijos; y,

b) todas las demás obligaciones.

De otro lado, la familia por su carácter de cédula de la sociedad. interesa vivamente al Estado. Este no puede ver con indiferencia la manera como vive y evoluciona el grupo doméstico, desde que tal manera afecta su propia esencia y fisonomía. La familia reviste así un evidente carácter de orden público.

Ocioso resulta, además, recordar que, por ser la familia el medio primario en que el ser humano empieza a vivir su vocación social e inicia la tarea esencial de su propia realización, interesa vitalmente y antes que a nadie al propio individuo que la integra.

De lo dicho se desprende que las relaciones familiares no pueden ser alteradas o modificadas a voluntad, sino en la medida que lo consientan la Naturaleza y el interés de la sociedad; y que este último no puede por su parte ser invocado, sino a condición de que no rebase el marco que la primera tiene fijado a la familia, ni viole derechos fundamentales de la persona.

De acuerdo con tal enunciado, el legislador puede, en nombre del interés colectivo, gobernar las relaciones familiares en el sentido que juzgue conveniente; pero únicamente en tanto no atropelle aquellos derechos ni traspase los límites señalados por la naturaleza a tales relaciones. Así, ningún interés social podría dar asidero al legislador para prohibir la relación sexual entre marido y mujer o para desconocer o limitar el derecho de éstos a la procreación, porque la Naturaleza coloca el contacto sexual y la generación en la esencia del fenómeno familiar, y porque fundar una familia constituye derecho fundamental de la persona.

De semejante manera, la voluntad individual no puede funcionar en la esfera de las relaciones domésticas sino en tanto no viole las normas naturales y no ataque el interés social. En este sentido, un pacto entre marido y mujer para exterminar a su prole o para educarla con el propósito de dedicarla al bandidaje, sería inaceptable por antinatural en primer supuesto y antisocial en el segundo caso.

En conclusión:

a) El primer rasgo característico del Derecho de Familia es que en el la voluntad individual es menos autónoma que en las demás esferas del Derecho Civil, y que la mayoría de sus disposiciones son de orden público.

b) Otra característica del Derecho Familiar es, como ya se dijo, su íntimo contacto con otras normas éticas con las que suele confundirse y con las que siempre comparte el gobierno de la familia. El hecho de que ésta sea al mismo tiempo materia de normación para la religión, la moral, la tradición y el Derecho Familiar, otorga a este último matiz que no se advierten en otras ramas del Derecho Civil.

5. Naturaleza del derecho familiar y sistemática de su regulación legal

La concurrencia de un legítimo interés privado -el de los propios integrantes del grupo doméstico- y de un interés social fundamental en la manera como se organiza y funciona la familia, plantea dos cuestiones, de diferente índole y trascendencia pero conexas, que es forzoso analizar: la de determinar si por razón de su naturaleza el Derecho Familiar se sitúa en el área del Derecho privado, en la del Derecho público, en una peculiar área intermedia entre ambos o en la de un nuevo Derecho social; y la de si, en función de esto o de otras consideraciones, debe ser regulado dentro del Código Civil o en un código independiente.


[1] Emilio Valverde. El derecho de familia en el Código Civil peruano.

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