Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. […] Nuestra Constitución, como señala su artículo primero, reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
Este reconocimiento obliga al respeto de la dignidad de todos los seres humanos, sin importar las diferencias que puedan existir entre ellos, pues la simple humanidad permite exigir un trato igualitario a todas las formas que esa humanidad puede adoptar.
Esto es así, porque la dignidad del ser humano obliga a reconocerlo también como un ser libre que puede, por tanto, desarrollarse según las decisiones que adopta a lo largo de su vida y, mientras esas decisiones no causen un daño injusto a los demás seres humanos, la Sociedad y el Estado deberán no solo aceptarlas, sino, además, protegerlas.
Esto quiere decir que las diferencias que pueden existir entre las personas, sean biológicas o genéticas, es decir, ya sea que estas diferencias vengan al mundo con cada uno de nosotros; o sean, sociales, culturales o individualmente creadas, no pueden justificar en modo alguno el sufrimiento de ningún tipo de discriminación o trato desigualitario[3].
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N.º 23822-2017
LIMA
Lima, seis de marzo dos mil dieciocho.-
EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS WONG ABAD Y BUSTAMANTE ZEGARRA, ES COMO SIGUE:
PRIMERO: Son materia de resolución por esta Sala Suprema las apelaciones concedidas a los demandantes y al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, mediante resolución número treinta, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil seiscientos setenta y tres que declara fundada en parte la demanda de Acción Popular interpuesta por Francisco Javier Pacheco Manga y otros, mediante escrito que corre de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos noventa y dos; por tanto, se declara nula la Resolución Ministerial N° 281-2016-MINEDU, solamente en el extremo que aprueba el Currículo Nacional de Educación Básica (de ahora en adelante en forma indistinta: Currículo o CNEB) para el año 2017, respecto al Enfoque de Igualdad de Género, contenido en el acápite II- Enfoques Transversales para el Desarrollo del Perfil de Egreso, en la parte en que se consigna: “Si bien que aquello que consideramos femenino o masculino se basa en una diferencia biológica sexual, estas son nociones que vamos construyendo día a día, en nuestras interacciones”, por vulnerar los artículos 7 y 22 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación; exhortándose al Ministerio de Educación para que promueva y/o implemente un mecanismo, específico, democrático, deliberativo, transparente y efectivo, para que la Sociedad y los Padres de Familia participen bajo las diversas modalidades en la formulación de las políticas públicas en educación; con costos del proceso.
SEGUNDO: La demanda de acción popular se ha interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 281-2016-MINEDU, publicad a el tres de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se aprobó el Currículo Nacional de la Educación Básica para el año 2017, “para que declarándola inconstitucional e ilegal, la deje sin efecto y la derogue, así como todos los documentos (guías, manuales, folletos, etc.) que se sustenten en aquellos; y se apliquen criterios educativos vigentes que no incluyan disposiciones sobre la sexualidad no acordes con lo que los padres de familia no hayan consensuado”.
[Continúa…]
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