Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. […] Nuestra Constitución, como señala su artículo primero, reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
Este reconocimiento obliga al respeto de la dignidad de todos los seres humanos, sin importar las diferencias que puedan existir entre ellos, pues la simple humanidad permite exigir un trato igualitario a todas las formas que esa humanidad puede adoptar.
Esto es así, porque la dignidad del ser humano obliga a reconocerlo también como un ser libre que puede, por tanto, desarrollarse según las decisiones que adopta a lo largo de su vida y, mientras esas decisiones no causen un daño injusto a los demás seres humanos, la Sociedad y el Estado deberán no solo aceptarlas, sino, además, protegerlas.
Esto quiere decir que las diferencias que pueden existir entre las personas, sean biológicas o genéticas, es decir, ya sea que estas diferencias vengan al mundo con cada uno de nosotros; o sean, sociales, culturales o individualmente creadas, no pueden justificar en modo alguno el sufrimiento de ningún tipo de discriminación o trato desigualitario[3].
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N.º 23822-2017
LIMA
Lima, seis de marzo dos mil dieciocho.-
EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS WONG ABAD Y BUSTAMANTE ZEGARRA, ES COMO SIGUE:
PRIMERO: Son materia de resolución por esta Sala Suprema las apelaciones concedidas a los demandantes y al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, mediante resolución número treinta, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil seiscientos setenta y tres que declara fundada en parte la demanda de Acción Popular interpuesta por Francisco Javier Pacheco Manga y otros, mediante escrito que corre de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos noventa y dos; por tanto, se declara nula la Resolución Ministerial N° 281-2016-MINEDU, solamente en el extremo que aprueba el Currículo Nacional de Educación Básica (de ahora en adelante en forma indistinta: Currículo o CNEB) para el año 2017, respecto al Enfoque de Igualdad de Género, contenido en el acápite II- Enfoques Transversales para el Desarrollo del Perfil de Egreso, en la parte en que se consigna: “Si bien que aquello que consideramos femenino o masculino se basa en una diferencia biológica sexual, estas son nociones que vamos construyendo día a día, en nuestras interacciones”, por vulnerar los artículos 7 y 22 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación; exhortándose al Ministerio de Educación para que promueva y/o implemente un mecanismo, específico, democrático, deliberativo, transparente y efectivo, para que la Sociedad y los Padres de Familia participen bajo las diversas modalidades en la formulación de las políticas públicas en educación; con costos del proceso.
SEGUNDO: La demanda de acción popular se ha interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 281-2016-MINEDU, publicad a el tres de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se aprobó el Currículo Nacional de la Educación Básica para el año 2017, “para que declarándola inconstitucional e ilegal, la deje sin efecto y la derogue, así como todos los documentos (guías, manuales, folletos, etc.) que se sustenten en aquellos; y se apliquen criterios educativos vigentes que no incluyan disposiciones sobre la sexualidad no acordes con lo que los padres de familia no hayan consensuado”.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)

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