En la sentencia recaída en el Expediente 2129-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó las condiciones en las que un trabajador era desvinculado de la relación laboral. De esta manera, declaró que el derecho a la dignidad será un límite para la ejecución de acciones del empleador.
El caso específico versó sobre un trabajador que alegó haber sido separado del trabajo cuando se encontraba en licencia por enfermedad. Así, para el Tribunal, se debe considerar que, al estar en licencia por enfermedad, el trabajador se encontraba incapacitado para prestar servicios. Esta protección contra la separación del trabajador recae en el Derecho a la dignidad y al trabajo.
Fundamento destacado: 7. En tal sentido, el demandante a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada, se encontraba con licencia por enfermedad para que pueda recuperarse de la operación a la cual fue sometido como consecuencia de la enfermedad que padece; por lo tanto, el emplazado al haber dado por concluida su designación sin tener en cuenta que por motivos de su estado de salud se encontraba suspendida la relación existente entre las partes, ha vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, pues no ha tenido en consideración que por padecer de una enfermedad, el demandante se encontraba incapacitado temporalmente para prestar sus servicios a la entidad emplazada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02129-2006-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Leonidas Chávez País contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.0 781-2004/MINSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de agosto de 2004, que da por concluida su designación en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, porque la resolución cuestionada fue emitida cuando se encontraba gozando de licencia por enfermedad.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el actor era de confianza y que la decisión de dar por concluida su designación, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de febrero de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido del demandante se produjo cuando se encontraba suspendida su relación laboral, ya que el emplazado le había concedido licencia por enfermedad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe conexión entre el acto cuestionado y los derechos supuestamente vulnerados.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 781-2004/MINSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de agosto de 2004, mediante la cual se dio por concluida su designación en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
2. Sobre el particular, debemos señalar que mediante la Resolución Ministerial N. º 1832-2002-SA/DM, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2002, se designó al actor en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
3. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a su dignidad, porque se ha dado por concluida su designación mientras se encontraba suspendida su relación, al habérsele concedido licencia por enfermedad.
4. De conformidad con el artículo l.º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Al respecto, este Colegiado en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, ha señalado que»( … ) si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 º de la Constitución)». (Fundamento 2)
5. En igual sentido, este Tribunal en la STC N.º 2945-2003-AA/TC, ha afirmado que el «principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada». (Fundamento 19)
6. De los considerandos de las Resoluciones Ministeriales y de la Resolución Directoral obrantes de fojas 5 a 1 O de autos, se advierte que el Ministerio de Salud, en su calidad de empleador, le concedió al demandante licencia por enfermedad desde el 2 de marzo al 2 de abril de 2004; licencia por enfermedad para ser intervenido quirúrgicamente desde el 8 de mayo al 6 de junio de 2004; y, licencia por enfermedad para su recuperación post operatoria desde el 7 de junio hasta el 20 de julio de 2004. Posteriormente, el demandante solicitó que la licencia última concedida fuera ampliada por un período de treinta días, el cual comprendía desde el 21 de julio hasta el 19 de agosto de 2004.
7. En tal sentido, el demandante a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada, se encontraba con licencia por enfermedad para que pueda recuperarse de la operación a la cual fue sometido como consecuencia de la enfermedad que padece; por lo tanto, el emplazado al haber dado por concluida su designación sin tener en cuenta que por motivos de su estado de salud se encontraba suspendida la relación existente entre las partes, ha vulnerado sus derechos a la dignidad y al trabajo, pues no ha tenido en consideración que por padecer de una enfermedad, el demandante se encontraba incapacitado temporalmente para prestar sus servicios a la entidad emplazada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que el Ministerio de Salud cumpla con reponer a don Luis Leonidas Chávez País en el cargo que venía desempeñando o en otro similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifiquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO