Derecho de defensa y defensa ineficaz

Sumario: 1. Derecho de defensa: Tribunal Constitucional; 1.1. Consideraciones previas al derecho de defensa; 1.2. Derecho de defensa en el proceso penal; 1.3. Defensa ineficaz; 1.4. Supuestos; 2. Derecho de defensa: Corte suprema; 2.1. Consideraciones previas al derecho de defensa; 2.2. Derecho de defensa en el proceso penal; 2.3. Defensa ineficaz; 2.4. Supuestos; 2.5. Aspectos procesales: Facultad-deber del juez; 3. Conclusiones; 4. Referencias.


1. Derecho de defensa: Tribunal Constitucional

1.1. Consideraciones previas al derecho de defensa

La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. [1]

El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión.[2]

1.2. Derecho de defensa en el proceso penal

El Tribunal Constitucional considera que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal, en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro, a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal.[3]

1.3. Defensa ineficaz

Este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.

El Tribunal Constitucional ha resuelto varios casos en los que ha considerado que el extremo relativo a una alegada defensa técnica que no ha sido eficaz tiene relevancia constitucional y, en tal sentido, ha anulado el rechazo liminar, a fin de que se admita a trámite.

1.4. Supuestos

  1. En los que el abogado defensor no habría cumplido con informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada.[4]
  2. Que el abogado no interpuso el recurso de apelación, lo cual ocasionó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida.[5]
  3. Que el abogado de oficio no cumplió con fundamentar el recurso.[6]

2. Derecho de defensa: Corte Suprema

2.1. Consideraciones previas al derecho de defensa

El derecho de defensa se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, que establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Este derecho también ha sido reconocido en los diferentes instrumentos internacionales: i) inciso 1, artículo 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) literal d, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y iv) literales d y e, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El derecho de defensa garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Esta dimensión formal o técnica no se limita solo a la designación de un abogado defensor, sino que importa garantizar que la defensa sea idónea, lo que supone la exigencia de un estándar o actuación razonable del abogado que patrocina a un imputado. Ahora bien, es de anotar que no todo resultado adverso a los intereses del imputado implicará un menoscabo a este derecho.

Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta.

2.2. Derecho de defensa en el proceso penal

El derecho a la defensa técnica constituye un derecho instrumental vinculado a la defensa procesal, y se halla consagrada en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Es un derecho fundamental e imprescindible en el debido proceso. Su restricción acarrea la nulidad absoluta, conforme se halla previsto en el literal d del artículo 150 del Código Procesal Penal.

2.3. Defensa ineficaz

En consecuencia, en un Estado de derecho, la vigencia del debido proceso prohíbe toda forma de juzgamiento en el que previamente se haya transgredido la garantía de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal. Lo mencionado es una cuestión de orden público, porque la sociedad tiene interés en que se reprima penalmente al culpable, mas no al inocente.

La indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva.[7]

2.4. Supuestos

Los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas:

  1. No desplegar una mínima actividad probatoria.
  2. Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
  3. Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal.
  4. Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
  5. Indebida fundamentación de los recursos interpuestos.
  6. Abandono de la defensa.

2.5. Aspectos procesales: Facultad-deber del juez

Si durante la audiencia el juez advierte que el abogado defensor del imputado no ejerce una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a las partes de dicho proceder y suspender la sesión a efectos de evitar supuestos de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores.

Que el imputado se encuentre asistido por un abogado no constituye fundamento suficiente para presumir la defensa eficaz. El juez es quien conoce el derecho, y es el juez quien debe velar para mantener, en cualquier momento de la causa, la igualdad entre las partes.

El juez tiene el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente —inciso 5 del artículo 29 del Código Procesal Penal—. Los formalismos vencibles no prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa.

Asimismo, debe tenerse presente lo señalado en el sexto considerando de los fundamentos de derecho de la Sentencia Casatoria número 10-2007, Trujillo, de fecha 29 de enero de 2008: «La necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos acusados exige que se superen interpretaciones formalistas de la ley procesal, sin que ello signifique, desde luego, una lesión a los derechos de las partes».[8]

La indefensión se puede generar en la etapa intermedia, y esta repercute en las otras etapas del proceso como en el juicio oral. Asimismo, esta indefensión se puede dar en el mismo juicio oral o incluso en la etapa de investigación preparatoria.

3. Conclusiones

Primera: El derecho a defensa no se limita a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio, en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

La defensa ineficaz no solo se limita a la negligencia o la falta de la defensa por parte de un abogado defensor, sino también se produce cuando a una de las partes de manera irrazonable o desproporcionada se le imposibilita hacer valer sus derechos; además, se considera una defensa ineficaz cuando su abogado defensor no cuenta con los conocimientos jurídicos que se necesitan para el caso en su etapa respectiva.

Segunda: El Tribunal Constitucional ha considerado que la defensa no puede ser eficaz cuando cumple con ciertos supuestos, como cuando el abogado defensor no habría cumplido con informar a su defendido sobre el acuerdo de conclusión anticipada, que el abogado no habría interpuesto el recurso de apelación ocasionando que la sentencia sea declarada consentida y si el abogado de oficio no haya cumplido con fundamentar el recurso.

Tercera:  Los supuestos que establece la Corte Suprema respecto a la vulneración del derecho a la defensa son los de no desplegar una mínima actividad probatoria, inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y abandono de la defensa.

4. Referencias

  • Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima
  • Casación 864-2016, Del Santa
  • Sentencia 01159-2018-PHC
  • Sentencia 02814-2019-HC
  • Sentencia 168I-2019-HC
  • Sentencia 01795-2016-HC, fundamento 9
  • Sentencias02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC
  • Sentencia01231-2002- HC/TC, fundamento 2
  • 02796-2021-PHC/TC

Mg. Luis Enrique Sotomayor Saavedra

Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa del Distrito Fiscal de Tacna. Maestro en Derecho por la Universidad Católica de Santa María. Egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Privada de Tacna. Egresado de la segunda especialidad en Gestión Publica. Docente de la Escuela del Ministerio Público. Docente contratado en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada de Tacna.

[1] Sentencia01231-2002- HC/TC, fundamento 2.

[2] Sentencias02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC.

[3] Sentencia 01795-2016-HC fundamento 9.

[4] Sentencia01159-2018-PHC.

[5] Sentencia02814-2019-HC.

[6] Sentencia 168I-2019-HC.

[7] Casación 864-2016, Del Santa.

[8] Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad 1432-2018, Lima.

 

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