Fundamento destacado: 12. En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4).
EXP. N°. 03950 2012-PA/TC
PIURA
JOSÉ MARÍA GÓMEZ TAVARES
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Flayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Gómez Tavares y otros, contra la resolución de fojas 248, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2011, los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana, José Maria Gómez Tavares, Celinda Enedina Segura Salas y Jacqueline Sarmiento Rojas, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Renteria Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes, alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.
Sostienen que la referida sentencia constitucional que en segundo grado declaró fundada la demanda de hábeas corpus en su contra, por supuestamente haber vulnerado el principio de cosa juzgada en conexión con la liberta personal en perjuicio de don Pedro Alejandro Hoyos León, ha sido dictada a través de una errónea o mala aplicación e inaplicación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida al principio de cosa juzgada y a la no generación de derechos producto del error. A tales efectos, a juicio de los accionantes el acto supuestamente lesivo, consistente en haber corregido un error formal contenido en la parte resolutiva de una sentencia penal en el sentido de que el período de prueba de la suspensión de la pena impuesta a don Pedro Alejandro Hoyos León es de cuatro años y no de un año como erróneamente se había consignado en dicha sentencia, no vulnera el principio de cosa juzgada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, por cuanto no supone la corrección sobre el fondo de la sentencia penal, sino que únicamente se trata de una corrección formal o numérica de ésta que se encuentra en el ámbito de su función jurisdiccional por expresa disposición del artículo 124° del Código Procesal Penal y del artículo 407° del Código Procesal Civil. Agregan los accionantes que dicho acto procesal no vulnera derecho fundamental alguno, entre ellos el principio de cosa juzgada, por cuanto el error formal o numérico no genera ni puede generar derechos conforme lo establece la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; que no obstante ello, al haber actuado los demandados en sentido contrario a lo expuesto, se ha producido la violación de los derechos invocados.
Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 128), solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada por cuanto no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que los accionantes han ejercicio su derecho de defensa en el proceso constitucional de hábeas corpus del que se deriva la sentencia constitucional cuestionada; añadiendo que ésta ha sido dictada por un órgano competente como lo es la Sala Penal de Apelaciones, cuya decisión se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad suficientes.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que los derechos invocados hayan sido vulnerados en su contenido esencial, y que, por el contrario, se aprecia que los demandantes han ejercido su derecho se defensa y que la sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus se encuentra debidamente motivada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces demandados han cumplido fundamentar jurídica y fácticamente su decisión, asumiendo su propio criterio, por lo que no puede calificarse de irregular dicha resolución, pues lo contrario implicaría asumir que en todo proceso judicial en el que una de las partes no esté conforme con la decisión existe la violación de un derecho.
[Continúa…]




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