¿Qué es el derecho colectivo de trabajo?

Sumario: 1. Introducción; 2. Concepto del derecho colectivo; 2.1 Diferencias con el derecho individual; 3. Autonomía colectiva; 4. Sindicación, negociación colectiva y huelga; 4.1. Derecho de sindicación; 4.2. Negociación colectiva; 4.3. Huelga; 5. Conclusiones.


1. Introducción

El derecho colectivo del trabajo estudia las relaciones laborales desde la óptica del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Así, se fundamenta en un objeto de estudio pragmático de la unión de trabajadores y el conflicto que lleva.

Como sabemos, el origen del derecho laboral comienza con el esfuerzo de los trabajadores de unirse para enfrentar escenarios en contra de la dignidad del trabajo. Así, la legislación del trabajo fue reconociendo la realidad social y sindical.

El derecho del trabajo no se agota con la consideración única de la relación individual del trabajo, puesto que también comprende la regulación de las organizaciones, de trabajadores o empleadores, que tengan por finalidad defender los intereses profesionales que ellas representan, sus conflictos, sean internos y externos, la forma de solución, e incluso la intervención que cabe al Estado en ellos.

2. Concepto del derecho colectivo

Es común definir al derecho colectivo como el aspecto complementario del derecho laboral individual (o en contraposición), el cual estudia los principios fundamentales de la unión de los trabajadores, así como su regulación y producto jurídico (convenio colectivo).

A diferencia de los intereses individuales de un trabajador, en el caso del derecho colectivo se estudian los intereses del colectivo, los cuales se expresan mediante instituciones propias; además, estos derechos colectivos se encuentran regulados por un sistema de normas propio.

La academia coincide en determinar que el derecho del trabajo no se agota con la consideración única del derecho individual del trabajo, porque también comprende la regulación de las organizaciones, de trabajadores o empleadores, que tengan por finalidad defender los intereses profesionales que ellas representan, sus con flictos, sean internos o externos, la forma de solución, e incluso la intervención que cabe al Estado en ellos.

2.1 Diferencias con el derecho individual

Para detallar diferencias conceptuales, a continuación compartismos las principales distinciones:

Por los sujetos: El objeto del derecho laboral individual es la relación trabajador-empleador; sin embargo, para el derecho colectivo se analiza como sujeto al grupo de trabajadores que actúa como representante de una comuidad definida de intereses[1].

Respecto al contenido: En las relaciones colectivas se tiene como centro de la discusión al convenio colectivo, el cual se celebra como una fuente de obligaciones y derechos.

En el conflicto: El derecho colectivo se concretiza en la defensa de derechos laborales en representación. Además, de velar por el cumplimiento de la autonomía sindical y otros derechos.

Por su finalidad: Al tener como contenido al convenio colectivo, su finalidad es de reconocimiento de derechos (aspecto normativo) y mejora de condiciones laborales.

3. Autonomía colectiva

Según el jurista Villavicencio la autonomía colectiva es: “[e]lenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses”[2].

Esta visión de trípode de la autonomía colectiva se entronca armónicamente con el viejo planteamiento latinoamericano de la trianguladidad del derecho colectivo de trabajo (sindicación, negociación colectiva y huelga) y que en la actualidad viene subsumido en el concepto de libertad sindical

4. Sindicación, negociación colectiva y huelga

Con base en lo que hemos descrito anteriormente, el derecho colectivo estudia instituciones que se conforman durante el marco del ejercicio de la libertad sindical. En ese sentido, se analizará este derecho repecto de su titularidad individual y colectiva.

Analizaremos este derecho en base a lo que el jurista Villavicencio explica sobre la libertad sindical, la cual “[…] consiste -desde la perspectiva individual- en la posibilidad del  trabajador de constituir y afiliarse a un sindicato; mientras que -desde la perspectiva colectiva- se trata del derecho de las organizaciones sindicales a elaborar sus estatutos, desarrollar ampliamente sus actividades y a afiliarse a otras de grado superior”[3].

Nuestra Constitución reconoce en el artículo 28 que este derecho está conformado por el respeto al ejercicio de la sindicalización, negociación colectiva y huelga.

4.1 Derecho de sindicación

La Constitución reconoce el derecho de sindicación. Sobre esto, la doctrina suele explicar la faceta individual como el respeto a la constitución de organizaciones que represente sus intereses, además, que los trabajadores puedan afiliarse a sindicatos sin injerencia del empleador (o incluso de otros trabajadores).
A razón de las fases de la libertad de sindicación, se considera a la libertad sindical individual positiva y negativa. La primera, supone la garantía de poder realizar cualquier tipo de actividad sindical; por otro lado, la segunda, versa respecto a “decidir no afiliarse” y “retirarse libremente” de las organizaciones colectivas, no obstante, garantizando que no se cometan perjuicios por la toma de esta decisión.
Estas facetas del derecho a la sindicación, como lo expresa la doctrina, por un lado, suponen el ejercicio del derecho. Así, en el caso de la libertad sindical positiva, el trabajador considera participar en la organización y constitución. No obstante, la llamada libertad sindical negativa, tal como lo explica Villavicencio, trata “la tutela del derecho de los trabajadores de mantenerse Indiferentes (no Incorporándose o desligándose) frente al hecho sindical, sin que ello les pueda afectar negativamente en cualquier terreno”[4].
Otro derecho dentro del derecho a la sindicación es la libertad sindical colectiva o autonomia sindical, el cual consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores [5].
El ejercicio de este derecho recae, como su nombre lo dice, en el colectivo de trabajadores organizados. Principalmente, en la oportunidad del sindicato de organizarse autónomamente, esto es, en su gestión interna como en las actividades que realizarán con miras a sus fines representativos.
Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente 3311-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:
debe precisarse que la libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos. 
Esta precisión corresponde a la autonomía de las organizaciones de trabajadores. Continúa el Tribunal precisando lo siguiente:
Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.
Por estas precisiones, se explica la debida protección al ejercicio de este derecho. Las garantías que debe corresponder a los trabajadores organizados.

4.2 Negociación colectiva

La negociación colectiva puede conceptualizarse como el “cauce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo”[6].

El ejercicio del derecho a la negociación supone la realización del convenio colectivo. Este acuerdo entre partes se donduce por el reconocimiento de que los trabajadores pueden negociar.

Por otro lado, la doctrina suele referirse a la negociación colectiva como un proceso de toma de decisiones, las cuales se encuentran parametradas con un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento. Por tanto, la negociación colectiva no se aplica solamente a la negociación de convenios colectivos formales, sino también a otros aspectos de las relaciones colectivas entre las partes[7].

4.3 Huelga

La huelga es un derecho que nace del concepto de autotutela, la cual consiste en la acción de los propios trabajadores tendiente a la protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección actual[8].

Para comprender este derecho, se suele explicar en la doctrina que la huelga es una “herramienta”, esto es, un derecho colectivo adherido a la necesidad de que se respeten otros derechos, por ejemplo, la autotutela laboral y la libertad sindical.

Entre las finalidades de la huelga, tal como lo señala el Comité de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo:

3. Ha vinculado el ejercicio de derecho de huelga a la finalidad de promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (criterio este que excluye del ámbito de protección internacional en el seno de la OIT las huelgas puramente políticas aunque no aporta de manera directa elementos de pronunciamiento sobre la huelga de solidaridad, cuestión esta que será examinada más adelante pero que no puede ser objeto de una prohibición absoluta).

4. Ha considerado que el correcto ejercicio del derecho de huelga no debe acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo, que implicarían actos de discriminación antisindical.

En ese sentido, la huelga es un medio de autotutela garantizado por el Estado y reconocido por organizaciones internacionales. Forma parte de este espectro de 3 facetas de la libertad sindical.

4.3.1 Huelga en el ordenamiento peruano

En la Constitución Política de 1993 se garantiza y reconoce el derecho de huelga. En el marco de su reconocimiento, se puede precisar que es permitido su ejercicio a todas las categorías de trabajadores dependientes, sean estos del régimen de la actividad privada o del régimen de la actividad pública[9].

Tal como establece el jurista Cortés, nuestra actual Constitución no adopta un modelo normativo de huelga. Por lo que se ha derivado al legislador la responsabilidad de establecer qué modelo normativo aplicar a este derecho.

Las limitaciones a están reconocidas por la misma carta magna, la cual menciona el ejercicio de este derecho en armonía con el interés social.

5. Conclusiones

Es común definir al derecho colectivo como el aspecto complementario del derecho laboral individual (o en contraposición), el cual estudia los principios fundamentales de la unión de los trabajadores, así como su regulación y producto jurídico (convenio colectivo).

A diferencia de los intereses individuales de un trabajador, en el caso del derecho colectivo se estudian los intereses del colectivo, los cuales se expresan mediante instituciones propias.

Constitución Política de 1993 reconoce en el artículo 28 que este derecho está conformado por el respeto al ejercicio de la sindicalización, negociación colectiva y huelga.


[1] Allocatti, Amadeo. Derecho del trabajo, Derecho individual y derecho colectivo. Sus caracteres, en “Derecho Colectivo Laboral”, volumen colectivo en homenaje a M.R. Tissembaum, Ed. Depalma, Bs. Aire, 1973.

[2] Villavicencio, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación. OIT, PUCP Y PLADES, 2010. pp, 95-127.

[3] Quiñones, Sergio. El derecho constitucional a la libertad sindical: una mirada actual a su contenido y alcances en “Revista Derecho & Sociedad”, 51, 2018, p. 131-141

[4] Ibídem. Villavicencio, Alfredo.

[5] Ibídem. Villavicencio, Alfredo

[6] Neves, Javier. Derecho colectivo del trabajo: Un panorama general. Lima: Palestra, 2016.

[7] Indmuller, Jhon. Orígenes y naturaleza de la negociación colectiva, en “Nueva consideración de la negociación colectiva en los países industrializados”. Madrid: OIT, 1989, p. 15-22

[8] Ermida, Oscar. El concepto de autotutela. En: “Apuntes sobre la huelga”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1983, p.7-9.

[9] Cortés, Juan Carlos. La huelga en la Constitución de 1993, en “Asesoría laboral”, N° 37, 1994, p. 30-33.

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