Sumario: 1. Introducción; 2. Concepto del derecho colectivo; 2.1 Diferencias con el derecho individual; 3. Autonomía colectiva; 4. Sindicación, negociación colectiva y huelga; 4.1. Derecho de sindicación; 4.2. Negociación colectiva; 4.3. Huelga; 5. Conclusiones.
1. Introducción
El derecho colectivo del trabajo estudia las relaciones laborales desde la óptica del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Así, se fundamenta en un objeto de estudio pragmático de la unión de trabajadores y el conflicto que lleva.
Como sabemos, el origen del derecho laboral comienza con el esfuerzo de los trabajadores de unirse para enfrentar escenarios en contra de la dignidad del trabajo. Así, la legislación del trabajo fue reconociendo la realidad social y sindical.
El derecho del trabajo no se agota con la consideración única de la relación individual del trabajo, puesto que también comprende la regulación de las organizaciones, de trabajadores o empleadores, que tengan por finalidad defender los intereses profesionales que ellas representan, sus conflictos, sean internos y externos, la forma de solución, e incluso la intervención que cabe al Estado en ellos.
2. Concepto del derecho colectivo
Es común definir al derecho colectivo como el aspecto complementario del derecho laboral individual (o en contraposición), el cual estudia los principios fundamentales de la unión de los trabajadores, así como su regulación y producto jurídico (convenio colectivo).
A diferencia de los intereses individuales de un trabajador, en el caso del derecho colectivo se estudian los intereses del colectivo, los cuales se expresan mediante instituciones propias; además, estos derechos colectivos se encuentran regulados por un sistema de normas propio.
La academia coincide en determinar que el derecho del trabajo no se agota con la consideración única del derecho individual del trabajo, porque también comprende la regulación de las organizaciones, de trabajadores o empleadores, que tengan por finalidad defender los intereses profesionales que ellas representan, sus con flictos, sean internos o externos, la forma de solución, e incluso la intervención que cabe al Estado en ellos.
2.1 Diferencias con el derecho individual
Para detallar diferencias conceptuales, a continuación compartismos las principales distinciones:
Por los sujetos: El objeto del derecho laboral individual es la relación trabajador-empleador; sin embargo, para el derecho colectivo se analiza como sujeto al grupo de trabajadores que actúa como representante de una comuidad definida de intereses[1].
Respecto al contenido: En las relaciones colectivas se tiene como centro de la discusión al convenio colectivo, el cual se celebra como una fuente de obligaciones y derechos.
En el conflicto: El derecho colectivo se concretiza en la defensa de derechos laborales en representación. Además, de velar por el cumplimiento de la autonomía sindical y otros derechos.
Por su finalidad: Al tener como contenido al convenio colectivo, su finalidad es de reconocimiento de derechos (aspecto normativo) y mejora de condiciones laborales.
3. Autonomía colectiva
Según el jurista Villavicencio la autonomía colectiva es: “[e]lenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses”[2].
Esta visión de trípode de la autonomía colectiva se entronca armónicamente con el viejo planteamiento latinoamericano de la trianguladidad del derecho colectivo de trabajo (sindicación, negociación colectiva y huelga) y que en la actualidad viene subsumido en el concepto de libertad sindical
4. Sindicación, negociación colectiva y huelga
Con base en lo que hemos descrito anteriormente, el derecho colectivo estudia instituciones que se conforman durante el marco del ejercicio de la libertad sindical. En ese sentido, se analizará este derecho repecto de su titularidad individual y colectiva.
Analizaremos este derecho en base a lo que el jurista Villavicencio explica sobre la libertad sindical, la cual “[…] consiste -desde la perspectiva individual- en la posibilidad del trabajador de constituir y afiliarse a un sindicato; mientras que -desde la perspectiva colectiva- se trata del derecho de las organizaciones sindicales a elaborar sus estatutos, desarrollar ampliamente sus actividades y a afiliarse a otras de grado superior”[3].
Nuestra Constitución reconoce en el artículo 28 que este derecho está conformado por el respeto al ejercicio de la sindicalización, negociación colectiva y huelga.
4.1 Derecho de sindicación
4.2 Negociación colectiva
La negociación colectiva puede conceptualizarse como el “cauce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo”[6].
El ejercicio del derecho a la negociación supone la realización del convenio colectivo. Este acuerdo entre partes se donduce por el reconocimiento de que los trabajadores pueden negociar.
Por otro lado, la doctrina suele referirse a la negociación colectiva como un proceso de toma de decisiones, las cuales se encuentran parametradas con un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento. Por tanto, la negociación colectiva no se aplica solamente a la negociación de convenios colectivos formales, sino también a otros aspectos de las relaciones colectivas entre las partes[7].
4.3 Huelga
La huelga es un derecho que nace del concepto de autotutela, la cual consiste en la acción de los propios trabajadores tendiente a la protección de sus derechos e intereses, sea para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, sea para obtener un progreso en el nivel de protección actual[8].
Para comprender este derecho, se suele explicar en la doctrina que la huelga es una “herramienta”, esto es, un derecho colectivo adherido a la necesidad de que se respeten otros derechos, por ejemplo, la autotutela laboral y la libertad sindical.
Entre las finalidades de la huelga, tal como lo señala el Comité de Libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo:
3. Ha vinculado el ejercicio de derecho de huelga a la finalidad de promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (criterio este que excluye del ámbito de protección internacional en el seno de la OIT las huelgas puramente políticas aunque no aporta de manera directa elementos de pronunciamiento sobre la huelga de solidaridad, cuestión esta que será examinada más adelante pero que no puede ser objeto de una prohibición absoluta).
4. Ha considerado que el correcto ejercicio del derecho de huelga no debe acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo, que implicarían actos de discriminación antisindical.
En ese sentido, la huelga es un medio de autotutela garantizado por el Estado y reconocido por organizaciones internacionales. Forma parte de este espectro de 3 facetas de la libertad sindical.
4.3.1 Huelga en el ordenamiento peruano
En la Constitución Política de 1993 se garantiza y reconoce el derecho de huelga. En el marco de su reconocimiento, se puede precisar que es permitido su ejercicio a todas las categorías de trabajadores dependientes, sean estos del régimen de la actividad privada o del régimen de la actividad pública[9].
Tal como establece el jurista Cortés, nuestra actual Constitución no adopta un modelo normativo de huelga. Por lo que se ha derivado al legislador la responsabilidad de establecer qué modelo normativo aplicar a este derecho.
Las limitaciones a están reconocidas por la misma carta magna, la cual menciona el ejercicio de este derecho en armonía con el interés social.
5. Conclusiones
Es común definir al derecho colectivo como el aspecto complementario del derecho laboral individual (o en contraposición), el cual estudia los principios fundamentales de la unión de los trabajadores, así como su regulación y producto jurídico (convenio colectivo).
A diferencia de los intereses individuales de un trabajador, en el caso del derecho colectivo se estudian los intereses del colectivo, los cuales se expresan mediante instituciones propias.
Constitución Política de 1993 reconoce en el artículo 28 que este derecho está conformado por el respeto al ejercicio de la sindicalización, negociación colectiva y huelga.
[1] Allocatti, Amadeo. Derecho del trabajo, Derecho individual y derecho colectivo. Sus caracteres, en “Derecho Colectivo Laboral”, volumen colectivo en homenaje a M.R. Tissembaum, Ed. Depalma, Bs. Aire, 1973.
[2] Villavicencio, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación. OIT, PUCP Y PLADES, 2010. pp, 95-127.
[3] Quiñones, Sergio. El derecho constitucional a la libertad sindical: una mirada actual a su contenido y alcances en “Revista Derecho & Sociedad”, 51, 2018, p. 131-141
[4] Ibídem. Villavicencio, Alfredo.
[5] Ibídem. Villavicencio, Alfredo
[6] Neves, Javier. Derecho colectivo del trabajo: Un panorama general. Lima: Palestra, 2016.
[7] Indmuller, Jhon. Orígenes y naturaleza de la negociación colectiva, en “Nueva consideración de la negociación colectiva en los países industrializados”. Madrid: OIT, 1989, p. 15-22
[8] Ermida, Oscar. El concepto de autotutela. En: “Apuntes sobre la huelga”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1983, p.7-9.
[9] Cortés, Juan Carlos. La huelga en la Constitución de 1993, en “Asesoría laboral”, N° 37, 1994, p. 30-33.