Derecho de acción no implica que demanda deba ser estimada, sino que sea atendida por los órganos jurisdiccionales [Exp. 05549-2016-PA/TC]

Fundamento destacado: 8. En el contexto descrito, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer de este un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.


EXPERIENCIA N° 05549-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSE ALBERTO ASUNCIÓN REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, “Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fojas 155, de 22 de agosto de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Tumán y el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, solicitando la nulidad de: i) la resolución 3, de 11 de marzo de 2015, que declaró nulo todo lo actuado, e improcedente su demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta contra don Armando Hoyos Pérez; y ii) la resolución 11, de 21 de setiembre de 2015, que confirmó la resolución 3.

Sostiene que las referidas resoluciones judiciales vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales, pues señalan que, de conformidad con lo establecido en la Ley 26872 de Conciliación, antes de presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional, debió haber comparecido previamente ante un centro de conciliación extrajudicial, porque, de no hacerlo, esta será calificada como improcedente por falta de interés para obrar.

Dicha norma no debió aplicársele, pues el entonces demandado contestó la demanda negando los hechos y sin cuestionar la falta de interés para obrar, por lo que dicho requisito de procedibilidad debió ser convalidado al precluir el tiempo para deducir dicha excepción y por demostrar el demandado que no tenía la intención de conciliar, más aún cuando no asistió a la audiencia de conciliación. Agrega que en Tumán no hay centro de conciliación.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de 16 de noviembre de 2015 (folio 103), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que la falta de interés para obrar no está prevista como excepción, sino que se trata de una condición de la acción que el juez se encuentra obligado a verificar, por lo que el hecho que no haya sido advertida al momento de calificar la demanda, ni haya sido cuestionada por el entonces demandado, no produce la alegada convalidación por tratarse de una omisión o defecto insubsanable, por lo que no se advierte irregularidad alguna en las resoluciones cyestionadas. Finalmente, agrega que subsanada la omisión, nada impide al recurrente olvera presentar su demanda.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de 22 de agosto de 2016, confirmó la apelada al considerar que el recurrente reconoce que no cumplió con la Ley de Conciliación; y el proceso de amparo no puede ser usado como jun mecanismo para contravenir lo dispuesto en la ley.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. Conforme se advierte de los antecedentes, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, este Tribunal considera que los hechos postulados en la demanda y sus anexos se encuentran directamente referidos a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que el recurrente acusa la imposibilidad de acceder a la judicatura en tanto se le impone como requisito la comparecencia previa ante un centro de conciliación extrajudicial a fin de que su demanda no sea calificada como improcedente por falta de interés para obrar. “

2. Resulta viable emitir en esta oportunidad procesal el correspondiente pronunciamiento de fondo, en lugar de devolver los actuados al juez de primera instancia o grado, toda vez que (i) el litigio versa sobre un asunto de puro Derecho; (ii) se cuestiona directamente la resolución judicial que desestimó la demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta por el recurrente, así como su confirmatoria, por lo que la posición de las instancias judiciales resulta totalmente objetiva y esta se ve —o debería verse— reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse (cfr. Sentencia 3864-2014-PA)); y (iii) tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, ni alguna otra manifestación de éste, de los jueces demandados, ni de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

[Continúa…]

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