Fundamentos destacados: 2. Las recurridas, para desestimar la pretensión, han alegado que el artículo 142° de la Constitución [según el cual «No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia evaluación y ratificación de jueces»] impide que las resoluciones de la demandada puedan ser impugnadas en sede judicial.
Sin embargo, al resolverse de ese modo, las instancias judiciales ordinarias han obviado que también constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceso a un tribunal de justicia competente que ampare a las personas contra todo tipo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, según enuncia, entre otros instrumentos internacionales, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido (entre otros, en el Exp. N°. 2409-2002- ANTC) que detrás de ese derecho y, en concreto, del establecimiento de los procesos constitucionales de la libertad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho de recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione un derecho reconocido en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Dicho derecho, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye parte del núcleo duro de derechos reconocidos en la Convención y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87,
«(…) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (párrafo 23)».
«los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente)».
[…]
5. En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional considera necesario advertir que, en materia de interpretación de los derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella previstos, deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos.
De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no pueda sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucional es, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.
6. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede aceptar, como una derivación del artículo 142° de la Constitución, la falaz idea de que este órgano constitucional no pueda ser objeto de control jurisdiccional, pues ello supondría tener que considerarlo como un ente autárquico y carente de control jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.
Como este Tribunal ha recordado (Exp. N°. 014-2002-AI/TC) «(…) Los poderes constituidos (…) – y el Consejo Nacional de la Magistratura lo es- deben su origen, su fundamento y el ejercicio de sus competencias (…) a la Constitución» (Fund. Jur. 61). De manera que ni se encuentra desvinculado de la Constitución ni, por ese hecho, carente de adecuados y eficaces mecanismos de control jurídico sobre la forma como ejerce sus atribuciones constitucionales. Y es que si el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional más del Estado y, en esa condición, se trata de un poder constituido dotado de competencias -como la de la ratificación de los jueces y miembros del Ministerio Público- que deben ejercerse dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica, entonces, no es admisible que se pueda postular que su ejercicio antijurídico no pueda ser objeto de control jurisdiccional.
7. En consecuencia, la limitación contenida en el artículo 142° de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues el lo supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho, la Constitución Suprema puede ser rebasada o afectada y que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda intentarse (Expediente N°. 2409- 2002-AA/TC). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella.
EXP. N.° 2209-2002-AA/TC
LIMA
MARIO ANTONIO URELLO ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Antonio Urrello Álvarez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 6 de agosto de 2002, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, (CNM) para que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por el pleno que decidió no ratificarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución N°. 046-2001-CNM, que deja sin efecto su nombramiento y dispone, a la vez, la cancelación de su título de Vocal Supremo y, finalmente, que se disponga su inmediata reposición en el cargo, con el reintegro de sus haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su reincorporación (sic).
Afirma que el procedimiento de ratificación mediante el cual fue evaluado, no se realizó con la debida imparcialidad, pues en la entrevista personal a la que se le sometió -conforme al Reglamento de Evaluación y Ratificación- tuvo participación el consejero Teófilo !drogo Delgado, quien el 3 de setiembre de 1992 había sido separado definitivamente de su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que fuera integrada por el recurrente en su condición de Vocal Supremo. Asimismo, señala que a la fecha de interposición del presente recurso, se encuentra en trámite un proceso incoado por el citado Consejero contra los integrantes de la Sala que decidieron su no ratificación. Respecto a la decisión de la demandada de no ratificarlo, indica que se le puso en conocimiento mediante Oficio N° 393-2001-P-CNM, de fecha 11 de mayo de 2001, en el cual sólo se expresa tal decisión, mas no contiene motivación o razón alguna de ésta. Por ello, considera que no sólo se ha afectado su derecho a permanecer en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de la función (Constitución, artículo 146°.3.), sino, además, la motivación escrita de las resoluciones (Constitución, artículo 139.5.), entre otras garantías del debido proceso.
[Continúa…]



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