Fundamentos destacados.- Decimocuarto. Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad penal. Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se lleve a cabo la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria —la teoría de las cargas jurídicas se impone2—. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar3.
Decimoquinto. No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos pedidos. La tecnología, en ese sentido, puede colmar los requisitos formales de elaboración del acta.
Decimosexto. Ahora bien, una comprensión teleológica y razonable del ejercicio del derecho a guardar silencio, como parte del derecho a la defensa, exige entender que, como cualquier derecho, no es absoluto ni irrestricto. Los límites y cargas jurídicas subyacentes imponen que tal ejercicio debe ser, en principio, personalísimo e indelegable y, en segundo lugar, concernido solo a la declaración personal del investigado o imputado. Es decir, este derecho solo se ejerce tratándose de la declaración del imputado.
∞ No es de recibo invocar el derecho a guardar silencio para otras diligencias en las que sea ineludible la presencia física del investigado o imputado, como reconocimientos, pericias o tomas de muestras. Tampoco cabe en las etapas de la fase judicial en las que es ineludible su presencia, tanto que es posible materializarla incluso por la fuerza.
Decimoséptimo. El criterio aquí expuesto no colisiona con la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación n.° 375-2011/Lambayeque. En ella se abordó el caso de un investigado que no asistió a la diligencia de su declaración sin expresión de causa y, en ese contexto, se estableció que la conducción compulsiva no afectaba derecho alguno, razón por la que no existía verdadera certidumbre sobre el ejercicio del derecho a guardar silencio. En la presente causa, la situación es distinta. Existe una comunicación formal del investigado sobre tal ejercicio. Así, al no tratarse de asuntos similares —como exige el principio de equipolencia para aplicar un precedente judicial4—, no cabe invocar la citada casación.
2 El ejercicio de todo derecho impone deberes o cargas que subyacen al ejercicio mismo y en propio beneficio e interés del ejercitante jurídico. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de defensa y en específico de guardar silencio impone la carga de expresar personalmente, que se hará uso de su ejercicio jurídico de guardar silencio. Sobre la teoría de las cargas jurídicas, véanse: GOLDSCHMIDT, James (1936) Teoría general del proceso, traducción de Leonardo Pietro Castro, Barcelona: editorial Labor, p.82; CARNELUTTI, Francesco (1944) Sistema de derecho procesal civil, Tomo I. Buenos Aires: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, p. 65; MICHELI, Gian Antonio (2004) La carga de la prueba, Bogotá, Colombia: editorial Themis, p.102; CLARIÁ OLMEDO, Jorge (1989) Derecho Procesal, Tomo I, Buenos Aires: Ediciones De Palma, p. 173; PEYRANO, Jorge (1995) Derecho procesal civil, Lima: ediciones Jurídicas, p. 333; PARRA QUIJANO, Jairo (2006) Manual de derecho probatorio, décima quinta edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Limitada, p. 115.
3 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 114-2025/Suprema, del veintiocho de abril de dos mil veinticinco, fundamento decimonoveno.
4 Según la teoría del precedente, denominada case system, un conflicto jurídico se resuelve tomando como referencia la resolución judicial histórica y anterior que sobre el mismo asunto se haya resuelto. La tarea judicial con relación a la jurisprudencia vinculante exige tres pasos: (a) la equipolencia o equiparidad, que supone determinar que el caso presente es semejante en todas sus notas esenciales con el caso precedente, puesto que de lo contrario no es posible aplicar la jurisprudencia al caso que se resuelve, ya que no le sería pertinente; (b) la denotación, que importa reconocer e identificar en la sentencia vinculante los enunciados que son regla procesal o regla jurisprudencial para los casos futuros, eventualmente también en forma de reglas de derecho, y (c) la pertinencia constitucional o concordancia práctica, que exige que no exista una interpretación de mayor optimización o de mejor justicia que deba aplicarse, por lo que se debe justificar y sustentar ello en la decisión. Cfr. AGUILÓ, Josep. (2000). Teoría general de las fuentes del derecho. Ariel, p. 123. CROSS, Rupert & HARRIS, J. W. (2012). El precedente en el derecho inglés (traducción de María Angélica PULIDO BARRETO). Marcial Pons, pp. 71- 98. CHIASSONI, Pierluigi. (2004). Il precedente giudiziale: tre esercizi di disincanto. Analisi e Diritto, pp. 75-101; SESMA, Victoria. (1995). El precedente en el common law. Civitas, pp. 89-122. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. (2002). El derecho de los jueces. UNAM, pp. 237-245. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.º 1299-2022/Cusco, del quince de marzo de dos mil veintitrés, fundamentos: decimocuarto a decimoctavo; Casación n.º 1937-2021/Junín, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, fundamentos: decimotercero a decimosexto; Casación n.º 1464- 2021/Apurímac, del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, fundamentos: noveno a undécimo, y Casación n.º 2488-2021/Pasco, del dos de septiembre de dos mil veintidós, fundamento séptimo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 250-2024/CORTE SUPREMA
Ejercicio del derecho a guardar silencio
1. El artículo 337, numeral 3, del CPP impone a todos aquellos que puedan aportar, de uno u otro modo, a los fines de la investigación dos obligaciones: (1) comparecer a la citación fiscal y (2) manifestarse sobre los hechos investigados. La inasistencia injustificada habilita la conducción compulsiva del obligado, es decir, el uso de la fuerza pública. Estas obligaciones solo podrían exceptuarse por razones justificadas en el derecho.
2. Una de estas razones es, precisamente, el derecho a guardar silencio, reconocido de forma implícita en el artículo IX, numeral 2, del Título Preliminar del CPP y regulado explícitamente en el artículo 71, numeral 2, literal d), del CPP. Este derecho asiste al imputado como una excepción a las obligaciones de acudir y manifestarse en la diligencia a la que previamente es convocado con la finalidad de recibir su declaración.
3. Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad penal. Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se efectúe la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria expresa, libre y voluntaria expresa, libre y voluntaria. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar.
4. No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos pedidos. La tecnología, en ese sentido, puede colmar los requisitos formales de elaboración del acta.
5. Ahora bien, una comprensión teleológica y razonable del ejercicio del derecho a guardar silencio, como parte del derecho a la defensa, exige entender que, como cualquier derecho, no es absoluto ni irrestricto. Los límites y cargas jurídicas subyacentes imponen que tal ejercicio debe ser, en principio, personalísimo e indelegable y, en segundo lugar, concernido solo a la declaración personal del investigado o imputado. Es decir, este derecho solo se ejerce tratándose de la declaración del imputado.
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 250-2024/Corte Suprema
Lima, tres de junio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación AUTOS Y VISTOS: interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES (foja 92) contra el auto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (foja 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la tutela de derechos promovida en la investigación que se le sigue por el presunto delito de concusión, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONTINÚA…
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