Fundamento destacado: Cuarto. Que estando a lo expuesto, es de indicar que se debe tener en cuenta para esta clase de casos, donde se genera cierto nivel de dificultad para la interpretación jurídico – penal de las normas en cuestión, ya que, la mención “depositario” —condición imputada al encausado— se encuentra tanto prevista en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, referido al delito de apropiación ilícita, como en el artículo trescientos noventa y dos del Código acotado respecto al delito de peculado por extensión, que también hace referencia a la apropiación en condición de depositario. Por ende, al apreciarse en este caso un conflicto de aplicación de leyes penales, que pone en discusión la situación jurídica del recurrente —en cuanto a la condena y pena a imponerse—, se considera que debe de aplicarse la norma más favorable a éste, conforme lo prevé el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo seis del Código Penal, que establece: “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales —como es el presente caso—”; por tanto, este Supremo Tribunal considera que si bien la imputación táctica efectuada por el señor Fiscal contra el encausado Héctor Piedra Muñoz, se enmarca en estos dos dispositivos legales antes mencionados; sin embargo, es de considerarse que al existir una dualidad de preceptos legales aplicables al caso concreto, corresponde aplicar la más favorable, que viene a ser el tipo penal contra el Patrimonio en su modalidad de apropiación ¡lícita en forma agravada —regulada en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal—; porque resulta beneficioso en cuanto a las penas previstas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3396-2010, AREQUIPA
Lima, veintiuno de febrero de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Héctor Piedra Muñoz contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, que lo condenó como autor por el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado – Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
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