La denuncia en el procedimiento disciplinario policial. El denunciante como autor de la denuncia administrativa en la Ley 30714

Comentario: arts. 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 del Decreto Supremo 003-2020-IN.

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Sumario: I. El denunciante – I.1. El denunciante en el procedimiento disciplinario policial – I.2. Solicitudes del denunciante – I.3. Reserva de identidad del denunciante – II. Denuncia – II.1. Los órganos de investigación y la denuncia – II.2. Presentación de las denuncias – II.3. Calificación de denuncia – II.4. Requisitos mínimos de la denuncia – II.5. Denuncias anónimas – II.6. Rechazo de la denuncia


La denuncia penal no es lo mismo que la denuncia administrativa. La primera puede dar lugar al inicio de un proceso penal, la segunda puede dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador, dentro del cual se comprende al procedimiento administrativo disciplinario.

Es así que, administrativamente, la denuncia es el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo[1]. En el Derecho Administrativo, la denuncia se denomina denuncia administrativa que en el procedimiento administrativo general peruano se encuentra regulado en el artículo 116 del TUO de la Ley 27444:

“Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento”.

De la lectura de esta norma, se verifica que la denuncia administrativa, que es el género de la denuncia administrativa policial, es presentada por el denunciante.

I. EL DENUNCIANTE

En el procedimiento disciplinario policial, el denunciante es la persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia[2], la denuncia que se presente podrá ser escrita o verbal, en este último supuesto se deberá de levantar un acta de la denuncia verbal. Pueden ser denunciantes:

  1. Cualquier administrado, esto es, persona natural o jurídica, de derecho privado o público, que tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte de los efectivos policiales, verbi gratia, una asociación de usuarios de agua podría denunciar excesos cometidos por efectivos policiales.
  2. Cualquier efectivo policial, en su calidad de servidor público, tiene la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de infracciones disciplinarias, dentro de este supuesto, también se incluye, cuando algún miembro de la Policía Nacional del Perú, en situación de disponibilidad o retiro, se considere afectado por una conducta que constituya infracción cometida por otro miembro de la institución en situación de actividad o disponibilidad, podrá solicitar la investigación o sanción correspondiente, mediante denuncia debidamente fundamentada ante el superior, dependencia de la Inspectoría General más cercana u órgano disciplinario competente[3].
  3. Estando a lo indicado, tenemos que la denuncia puede ser presentada por un tercero o por el superior que tome conocimiento de que el personal policial ha cometido una infracción grave o muy grave[4].

I.1. EL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

Ahora bien, los procedimientos disciplinarios son procedimientos administrativos lineales o bilaterales donde encontramos a la autoridad administrativa como juez y parte, mientras que el investigado es parte del procedimiento, razón por la cual el denunciante no forma parte del procedimiento administrativo disciplinario policial[5], es decir, no es considerado sujeto del procedimiento.

Sin embargo, aunque el denunciante no sea parte, es posible que presente solicitudes durante la tramitación del procedimiento[6], verbi gratia, durante el procedimiento disciplinario el denunciante puede aportar información o documentación para fines del procedimiento, los que son evaluados según su pertinencia por el órgano competente[7]. Ahora bien, la posibilidad de presentar escritos o solicitudes por parte del denunciante en el procedimiento disciplinario se sustentará necesariamente en el principio de buena fe procedimental previsto en el artículo IV, numeral 1.8 del TUO de la Ley 27444:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (El resaltado es nuestro).

Asimismo, la evaluación por parte de la autoridad administrativa de la información o documentación que presente el denunciante dentro del procedimiento disciplinario policial se sustentará en el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la Ley 27444:

“En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

También existe la obligación de poner en conocimiento del denunciante el resultado del procedimiento administrativo disciplinario, en los casos que a mérito de una denuncia se inicie el procedimiento administrativo disciplinario, se debe poner en conocimiento del denunciante, mediante carta informativa, la decisión final recaída en dicho procedimiento[8], en caso de no cumplir con esta obligación se incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

I.2. SOLICITUDES DEL DENUNCIANTE

Por último, las resoluciones que resuelvan incidentes o pretensiones planteadas por el denunciante, antes de la conclusión del procedimiento administrativo-disciplinario son actos inimpugnables administrativamente[9], ergo, los denunciantes respecto de estas resoluciones, no podrán interponer recursos administrativos, sin embargo, podrían pensar en interponer una demanda contencioso administrativa contra estas resoluciones, esto constituye una impugnabilidad judicial que no está prohibida expresamente en la ley, sin embargo, deberá de verificarse la tutela judicial respecto del interés legítimo que el denunciante pretende reclamar ante el Poder Judicial, en caso que el interés legítimo no sea tutelable la demanda interpuesta estará condenada a la infundabilidad, verbi gratia, la solicitud del denunciante que, ante la comisión de una infracción grave, pide se imponga la sanción de pase a la situación de retiro; este pedido es desestimado, por lo que esta decisión es administrativamente inimpugnable, si el denunciante pretende impugnar este acto ante el Poder Judicial, debe de tener en cuenta que la sanción de pase a la situación de retiro sólo es aplicable a las infracciones muy graves, pero no es aplicable a las sanciones graves, por lo que su pedido será declarado infundado o improcedente.

I.3. RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE

La Policía Nacional del Perú, a través de la Inspectoría General, debe proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad[10], a diferencia de la denuncia anónima en la cual no figuran los nombres y apellidos o denominación o razón social del administrado, en este supuesto, en la denuncia el administrado o efectivo policial denunciante se identifican, sin embargo, solicitan la reserva de su identidad, supuesto en el cual la Policía Nacional del Perú tiene la obligación, bajo responsabilidad, de acceder a este pedido de reserva de identidad, verbi gratia, este pedido podría ser el siguiente:

“Bajo responsabilidad, solicito se disponga la reserva de mi identidad como denunciante, ello con la finalidad de resguardarme de posibles represalias en mi contra por parte de los efectivos policiales denunciados”.

2. DENUNCIA

Denuncia viene del latín nunciare que significa hacer saber, ergo, la denuncia en el procedimiento disciplinario policial es la denuncia administrativa que presenta un administrado o efectivo policial para poner en conocimiento de la autoridad administrativa policial competente la presunta comisión u omisión de conductas, que realizan los efectivos policiales, que tipifican infracciones disciplinarias.

El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy graves además de iniciarse de oficio o por disposición superior, también se inicia por denuncia[11], en las infracciones leves, el superior es el miembro de la Policía Nacional del Perú que recibe una denuncia en contra del efectivo policial investigado, constatando la infracción e imponiendo la sanción que corresponda[12]. De esta manera, los procedimientos disciplinarios por infracciones leves, graves y muy graves pueden iniciarse en mérito a una denuncia.

II.1. LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y LA DENUNCIA

En el procedimiento disciplinario policial, son órganos disciplinarios los órganos de investigación y los órganos de decisión, ante la denuncia que se presente serán los órganos de investigación los encargados de tramitar lo indicado en las mismas, sustentados en el principio de oficialidad o impulso de oficio. De esta manera, los órganos de investigación en relación a las denuncias realizan lo siguiente:

  1. La presentación de una denuncia obliga a los órganos de investigación a realizar las acciones previas necesarias y, de comprobarse la existencia de indicios, a iniciar la respectiva investigación[13]. Es decir, la denuncia faculta al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual, de corresponder, se inicia de oficio el procedimiento respectivo[14]. De esta manera, los órganos de investigación tienen la obligación – facultad de realizar acciones previas al inicio de un posible procedimiento disciplinario policial, ello con la finalidad de acumular indicios que acrediten la presunta comisión de infracción disciplinaria.
  2. Los órganos de investigación que conocen las denuncias deben informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las infracciones que son objetos de denuncia[15], esto en mérito al derecho que tienen los administrados de ser informados de los procedimientos administrativos que son de su interés.
  3. El órgano de investigación que acopia la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando que se le afecte de algún modo[16], verbi gratia, puede indicar la reserva de notificación de la denuncia al presunto infractor, sin perjuicio de disponer la custodia de la denuncia en el órgano de investigación, sin que la misma obre en el expediente del procedimiento disciplinario policial.

II.2. PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Las denuncias recibidas que impliquen el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra el personal de la Policía Nacional del Perú por infracciones al Régimen Disciplinario se presentan ante[17]:

  1. Los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial, verbi gratia, las Oficina de Disciplina (OD) de las Jefaturas Administrativas del nivel Dirección, Regiones Policiales, Frentes Policiales, Direcciones Territoriales, Divisiones Territoriales y de las Unidades Operativas.
  2. Las Comisarías. La Comisaría es la célula básica de la organización de la Policía Nacional del Perú; depende de las Regiones o Frentes Policiales[18].
  3. Cualquier dependencia policial. Estas son canalizadas a través de los órganos disciplinarios competentes.
  4. Por los canales de denuncia dispuestos por la Defensoría del Policía, por el Ministerio del Interior, y por la Contraloría General de la República.
  5. Por los canales de denuncia dispuestos por la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

II.3. CALIFICACIÓN DE DENUNCIA

Recibida la denuncia por el órgano de investigación, se procede con su respectiva calificación, lo que implica evaluar y determinar su procedencia o improcedencia para el respectivo inicio de la investigación administrativa disciplinaria o su archivo, según corresponda[19]. La calificación de las denuncias es función de las Oficinas de Disciplina[20]. En la calificación de la denuncia, la Oficina de Asuntos Internos puede citar al personal de la Policía Nacional del Perú para realizar las diligencias que correspondan; esta Oficina también pude visitar o concurrir a las instalaciones de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional en el marco de la calificación de denuncia[21].

En la calificación de la denuncia, se debe de tener en cuenta el principio de presunción de licitud previsto en el artículo 248, inciso 9 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

De considerarlo necesario, es facultad de los órganos disciplinarios de investigación iniciar acciones previas en mérito al principio de presunción de licitud, esto para la obtención de medios de prueba que hagan presumir la existencia de infracciones disciplinarias.

II.4. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA DENUNCIA

La denuncia que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones administrativas disciplinarias por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, debe contener como mínimo los siguientes requisitos[22]:

  1. Una descripción clara de los hechos. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación[23].
  2. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que estén involucrados en los hechos. Se puede indicar a los presuntos autores, partícipes y damnificados[24].
  3. Los indicios, evidencias o medios probatorios a valorarse o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas. Esto incluirá el posible aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprensión[25].

En caso de no cumplir con dichos presupuestos, el órgano de investigación otorga al denunciante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar la omisión, caso contrario se tiene por no presentada, comunicando mediante carta informativa dicha decisión[26], esta carta informativa es inimpugnable administrativamente.

Las denuncias que cumplan con los requisitos establecidos y que sean recibidas por los órganos del Sistema Disciplinario Policial son tramitadas en el día, debiendo ser remitidas al órgano disciplinario competente, bajo responsabilidad[27]. Lo indicado es conforme al inciso 1 del artículo 143 del TUO de la Ley 27444:

“A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.”

II.5. DENUNCIAS ANÓNIMAS

Toda denuncia anónima debe ser evaluada por los órganos de investigación para determinar la viabilidad del inicio del procedimiento administrativo disciplinario[28]. Respecto de la validez de la denuncia anónima, ésta no afecta el debido procedimiento, cuando de las pruebas que la denuncia contiene se puede verificar y comprobar la existencia de presuntas infracciones disciplinarias por parte de los efectivos policiales. En efecto, el fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03749-2012-PA/TC, Perú, se indica lo siguiente:

“El recurrente sostiene que se han vulnerado su derecho al debido proceso porque su despido se fundamentó en una denuncia anónima (…) La emplazada argumenta que el actor fue cesado luego de haberse seguido el procedimiento de despido previsto en la ley (…) Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que (…) el propio actor ha reconocido que sí se produjeron los hechos imputados como faltas por la emplazada; además, no se ha acreditado en autos que los documentos que sustentaron la denuncia hayan sido obtenidos de manera irregular; por lo tanto, está debidamente comprobada la falta grave en la que incurrió el actor, con lo cual no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, no correspondiendo amparar la presente demanda”.

II.6. RECHAZO DE LA DENUNCIA

El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante[29], en efecto, al calificar que los hechos no constituyen infracción disciplinaria, o que no ha sido posible su acreditación o ha prescrito la acción, se emite la resolución debidamente motivada de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y su consecuente archivo, en cuyo caso se debe notificar al denunciante y al investigado con carta informativa[30], esta carta es un documento que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable, no reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios[31].

CONCLUSIONES

La denuncia en el procedimiento disciplinario policial es el acto procedimental, verbal o escrito, que realiza el denunciante, que puede ser un administrado o efectivo policial, poniendo en conocimiento de la autoridad policial competente la presunta comisión de conductas u omisiones que constituirían infracciones disciplinarias[32]*.

REFERENCIAS

  • Decreto Supremo 003-2020-IN (14 de marzo de 2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Legislativa 1267 (18 de diciembre de 2016). Ley de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional (05 de setiembre de 2013). Expediente 03749-2012-PA/TC. Perú.

 


[1] Diccionario panhispánico del español jurídico.

[2] Art. IX, inciso 8 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[3] Art. 10 Ley 30714, Perú.

[4] Art. 83 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[5] Art. 57 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[6] Art. 57 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[7] Art. 57 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[8] Art. 91 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[9] Art. 59, inciso 5 Ley 30714, Perú.

[10] Art. 90 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[11] Art. 63 Ley 30714, Perú.

[12] Art. 37 Ley 30714, Perú.

[13] Art. 83 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[14] Art. 88 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[15] Art. 83 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[16] Art. 83 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[17] Art. 84 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[18] Art. 24 Decreto Legislativo 1267, Perú.

[19] Art. 85 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[20] Art. 27 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[21] Art. 30 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[22] Art. 86 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[23] Art. 116 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú.

[24] Art. 116 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú.

[25] Art. 116 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú.

[26] Art. 86 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[27] Art. 87 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[28] Art. 89 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[29] Art. 83 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[30] Art. 107 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[31] Art. IX, inciso 3 Decreto Supremo 003-2020-IN, Perú.

[32]* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.