Fundamento destacado: NOVENO: Siendo ello así, obra en el expediente administrativo, entre otros, la siguiente documentación:
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- La Escritura Pública de Constitución del cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y dos (fojas 117 a 135 EAD).
- La Escritura Pública de Modificación de Estatutos del once de agosto de mil novecientos ochenta que, en su artículo quincuagésimo primero (fojas 173 y 174 EAD), establece: “(..) ACORDADA LA DISOLUCION, LA ASAMBLEA NOMBRARA TRES LIQUIDADORES, QUIENES EJERCIENDO LA REPRESENTACION DEL CLUB Y OTRAS FACULTADES QUE LES OTORGUE LA ASAMBLEA, DEBERA REALIZAR LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CONDICION Y PRINCIPALMENTE LA REALIZACION DEL ACTIVO Y PASIVO DEL CLUB Y SATISFECHAS QUE FUERAN LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON TERCEROS, SI HUBIESE SOBRANTE SERA DONADO A LA INSTITUCION QUE ACUERDE LA ASAMBLEA. (…)”. (resaltado nuestro).
Por lo expuesto, se observa que el apelante no estipuló en su estatuto primigenio ni en su respectiva modificatoria que en el supuesto de disolución el destino de su patrimonio fuere para alguno de los fines establecidos en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda, para así conseguir la inscripción ante la Administración Tributaria y gozar de la exoneración al Impuesto a la Renta solicitado; acordando únicamente, en caso de dicha disolución, que su sobrante sería donado a la institución que la asamblea determine. En tal sentido, la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta presentada, es manifiestamente improcedente, toda vez que el apelante ha incumplido con todos los requisitos exigidos por el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SUB ESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA
Expediente N° : 8775-2019
Demandante : CLUB UNIVERISTARIO DE DEPORTES
Demandados : TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
Materia : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Sumilla: El apelante no estipuló en su estatuto primigenio ni en su respectiva modificatoria que en el supuesto de disolución, el destino de su patrimonio fuese para alguno de los fines establecidos en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda, ello con el propósito de conseguir la inscripción ante la Administración Tributaria, acordando únicamente que dada la anotada disolución, su sobrante sería donado a la institución que acuerde la asamblea, lo que ha sido confirmado por el demandante en su escrito de apelación. En tal sentido, la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta presentada, es manifiestamente improcedente.
Resolución N° 17 Lima,
veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS: Con el expediente administrativo digitalizado (EAD). Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Vinatea Medina;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Club Universitario de Deportes contra la sentencia del siete de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas 157 a 166, que resolvió declarar infundada en todos sus extremos la demanda, para que esta Sala Superior la examine y emita el pronunciamiento que corresponde.
SEGUNDO: La empresa demandante postula las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05498-9-2019 del catorce de junio de dos mil diecinueve y de la Resolución de Intendencia N° 0230050258988 del nueve de abril de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
Pretensión accesoria: se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, inscriba al Club Universitario de Deportes en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
TERCERO: El demandante formula los siguientes agravios:
a) La A-quo no consideró que al no verse previsto a quien debe entregarse el remanente, es el Poder Judicial quien deberá entregarlo a otra institución que tenga fines similares, pues la finalidad del artículo 98 del Código Civil es solucionar el problema que se presenta cuando existe una imposibilidad para hacer entrega del remanente de la liquidación patrimonial.
b) La aplicación supletoria del artículo 98 del Código Civil guarda coherencia con la finalidad del requisito establecido por la norma tributaria para que se aplique la exoneración, que consiste en resguardar los recursos de las asociaciones que se han visto incrementados como producto de la exoneración, para que no terminen destinándose a finalidades distintas a las previstas por esta Última norma, garantizándose con ello la continuidad de la realización de una actividad que ha sido exonerada del Impuesto a la Renta. Como sustento de ello, invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9625-4-2004 de observancia obligatoria.
c) El Estatuto primigenio y sus modificaciones, se aprobaron durante la vigencia del Código Civil de 1936, sin embargo, ello no enerva que en caso de disolución le resulten aplicables las disposiciones del Código Civil de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III de su Título Preliminar, el cual señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes que son anteriores a la vigencia del actual Código Civil, pues en el Estatuto y su última modificación del 11 de agosto de 1980 no se estableció de manera expresa el destino final de los bienes el Club en un supuesto de liquidación.
[Continúa…]