Deniegan beneficio penitenciario porque contrato de trabajo no precisa derechos y obligaciones en el centro laboral [STC 01032-2020-PHC]

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Fundamento destacado: 11. De lo expuesto, se advierte que las razones por las que los juzgadores denegaron la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad recayeron, principalmente, en que el contrato de trabajo que adjuntó el beneficiario a su solicitud no contenía los términos precisos de las obligaciones y responsabilidades del solicitante, así como que dicho documento fue emitido a súplica de la hermana del beneficiario; no únicamente en el cambio de contrato para actualizar la remuneración mínima vital del año 2018, tal y como señala el accionante.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01032-2020-PHC/TC, Huánuco

ADEB NEGO ATENCIA VIDAL REPRESENTADO POR CLODUALDO JHONEL PÍO CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodualdo Jhonel Pío Cruz, abogado de don Adeb Nego Atencia Vidal, contra la resolución de fojas 371, de 29 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 26 de diciembre de 2019, don Clodualdo Jhonel Pío Cruz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Adeb Nego Atencia Vidal, y la dirige contra los magistrados de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 26, de 13de agosto 2019, que revocó la Resolución 15, de 15 de junio de 2018, que declaró procedente el beneficio  penitenciario de semilibertad solicitado por el beneficiario y, reformándola, la declaró improcedente, ordenando su inmediata ubicación y captura (Expediente 283-2013-68-1201-SP-PE-01).

Alega que aquella resolución viola derechos constitucionales conexos a la libertad personal, tales como el debido proceso —en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales—, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y el derecho a la rehabilitación del penado a la sociedad.

Argumenta, además, que habiendo estado recluido durante más de seis años en el establecimiento penitenciario de Huánuco debido a que fue condenado a diez años y tres meses de pena privativa de libertad por el delito contra la salud pública—tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de fabricación, en agravio del Estado y contra la seguridad— peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (Expediente 00283-2013-0-1201-SP-PE-01), presentó su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad en el año 2016, adjuntando, entre otros documentos, un contrato de trabajo con una remuneración mínima vital que ascendía a S/750.00; sin embargo, debido a que transcurrieron más de dos años para resolver su petición, tuvo que actualizar su contrato de trabajo con el nuevo monto de la remuneración mínima vital del año 2018, esto es S/930.00, hecho que fue mal interpretado por la sala de apelación, pues se afirma que dicho documento no ha causado convicción en la referida sala. Además, alega que arbitrariamente le han denegado el acceso al beneficio que solicita sin considerar que ya ha pagado más de la tercera parte de su condena y que existen informes favorables.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 3 de enero de 2020, declaró improcedente la demanda, pues se está cuestionando una resolución judicial que carece de firmeza, ya que no se ha interpuesto el recurso de queja excepcional contra la Resolución 27, de 25 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el accionante contra la  cuestionada Resolución 26.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento, además porque lo que el recurrente pretende es replantear una controversia ya resuelta por los órganos ordinarios, esto es, pretende un reexamen o revaloración de la actuaciones procesales efectuadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 26, de 13 de agosto 2019, que revocó la Resolución 15, de 15 de junio de 2018, que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por don Adeb Nego Atencia Vidal y, reformándolo, lo declaró improcedente, ordenando su inmediata ubicación y captura (Expediente 283-2013-68-1201-SP-PE-01). Alega que dicha resolución viola derechos constitucionales conexos a la libertad personal, tales como el debido proceso, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de razonabilidad y  proporcionalidad y el derecho a la rehabilitación del penado.

Consideraciones previas

2. El Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda debido a que consideraron que no existía firmeza, porque no se había interpuesto recurso de queja excepcional contra la resolución que resolvió el recurso de nulidad interpuesto en autos; y, además, porque la demanda pretende un reexamen de cuestiones procesales.

3. Existe un evidente error en la apreciación de los juzgadores, en la medida en que solo cabe interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la solicitud de los beneficios de semilibertad y liberación condicional, el que se interpone en el mismo acto de la audiencia y en el plazo de dos días hábiles (artículo 53 del Código de Ejecución Penal), cualquier otro recurso es inconducente.

4. Además, no se consideró que el recurrente alegó la vulneración de diversos derechos y  principios constitucionales, entre ellos el derecho a la rehabilitación del penado a la sociedad, porque el Colegiado no habría motivado adecuadamente por qué el nuevo contrato de trabajo presentado para acceder al beneficio solicitado no le causaba convicción y por qué no valoró positivamente los informes favorables al beneficiario.

5. En ese sentido, se advierte que los hechos denunciados podrían haber vulnerado los derechos constitucionales invocados, por lo que no es posible el rechazo liminar de la demanda. Por ello, las decisiones emitidas en este proceso deberían revocarse y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso

6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (Expediente 01480-2006-PA/TC).

7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del  justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

8. El recurrente alega que a través de la cuestionada resolución se viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, el derecho a la rehabilitación del penado a la sociedad, en la medida en que en el Colegiado no motivó adecuadamente por qué el nuevo contrato de trabajo presentado no le generó convicción y por qué no ha considerado positivamente los informes favorables al beneficiario.

9. Del fundamento 3.1 de la resolución cuestionada (análisis de la controversia impugnativa), se desprende que la sala ha considerado que no es suficiente el cumplimiento de los presupuestos, requisitos y condiciones exigibles para el acceso al beneficio que se invoca, sino que, además, es necesario verificar el efecto resocializador respecto de cada penado en concreto, con lo cual concluye que el juez de primer grado o instancia, al declarar procedente la solicitud de beneficio penitenciario del beneficiario, no ha considerado tal hecho, esto es, no ha considerado si se cumple o no el fin resocializador.

10. Asimismo, conforme con lo que aparece textualmente en los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6 de la resolución cuestionada (folio 12):

– La información que consta en el cuadernillo no puede generar una opinión favorable o contundente para la concesión del beneficio que se solicita.

– Aunque el informe psicológico opina favorablemente y lo considera apto y preparado para la reinserción social, dicho informe no es suficiente, porque no señala los instrumentos y técnicas utilizados en cada evaluación ni precisa, tampoco, cuál fue la conducta del interno en cada una de las sesiones.

– El pago de la reparación civil y de los días multa determina su intento espontáneo de resarcir el daño, pero no es el único presupuesto a tomar en cuenta.

– Respecto al domicilio en que viviría, no existe constatación en autos que permita colegir que efectivamente, de egresar, residirá en este. Sobre el contrato de trabajo, el empleo que le sería otorgado en la Mueblería Domínguez sería a plazo indefinido, con un pago mensual de S/750, que se encuentra por debajo del salario mínimo mensual. El recurrente, al advertir su error, adjuntó un nuevo contrato con un pago mensual de S/930.

– El empleador, en la audiencia de semilibertad, manifestó que el contrato fue elaborado por la hermana del solicitante y que él accedió a darle trabajo, ante la insistencia de los familiares de aquel.

– Debido a sus evidentes vacíos, el contrato de trabajo no llegaría a cumplirse en sus términos exactos, al no precisarse los derechos, obligaciones y responsabilidades dentro del centro de trabajo o las penalidades ante un incumplimiento de funciones.

11. De lo expuesto, se advierte que las razones por las que los juzgadores denegaron la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad recayeron, principalmente, en que el contrato de trabajo que adjuntó el beneficiario a su solicitud no contenía los términos precisos de las obligaciones y responsabilidades del solicitante, así como que dicho documento fue emitido a súplica de la hermana del beneficiario; no únicamente en el cambio de contrato para actualizar la remuneración mínima vital del año 2018, tal y como señala el accionante.

12. Por lo expuesto, no se acredita la violación de los derechos y principios constitucionales alegados. En tal sentido, corresponde declarar infundada la demanda Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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