Fundamento destacado: CUARTO. […] ∞ De otro lado, no consta que en sede de investigación preparatoria se produjo algún acto que afectó gravemente el entorno jurídico del imputado, así como tampoco en el juicio oral. Se trata de pretensiones ya asumidas en apelación que fueron razonablemente contestadas por el Tribunal Superior. Por lo demás, cuando se invoca que el interrogatorio no fue actuado debidamente –se impidió formular preguntas–, no solo debe precisarse qué preguntas se impidieron realizar, sino que además se debe demostrar argumentalmente que esa omisión, desde el conjunto del material probatorio disponible, tenía entidad para variar la conclusión del fallo [STSE 613/2022, de 22 de junio de 2022]. Atento a los hechos declarados probados y al obvio daño generado a la víctima, la fijación de una reparación civil no lesionó norma jurídica alguna.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
Sumilla. Recurso Carece manifiestamente de fundamento casacional. Se ha tomado en cuenta la sindicación uniforme, persistente y coherente de la víctima, prestada en Cámara Gesell, el mérito de la pericia psicológica forense, y la declaración de la abuela de la menor agraviada.
Además, los hechos se denunciaron inmediatamente por la abuela de la víctima.
De otro lado, no consta que en sede de investigación preparatoria se produjo algún acto que afectó gravemente el entorno jurídico del imputado, así como tampoco en el juicio oral.
Se trata de pretensiones ya asumidas en apelación que fueron razonablemente contestadas por el Tribunal Superior. Por lo demás, cuando se invoca que el interrogatorio no fue actuado debidamente –se impidió formular preguntas–, no solo debe precisarse qué preguntas se impidieron realizar, sino que además se debe demostrar argumentalmente que esa omisión, desde el conjunto del material probatorio disponible, tenía entidad para variar la conclusión del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1348-2021, Lima Norte
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado LUIS ENRIQUE RIVERA ALVARADO contra la sentencia de vista de fojas, ciento veintiséis de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de tres de julio de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de N.S.T.N. a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena conminada en su extremo mínimo por el delito acusado de actos contra el pudor de menor de edad con agravantes es de catorce años de privación de libertad (artículos 176-A y 177, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley 30838, de cuatro de agosto de dos mil dieciocho), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa del encausado RIVERA ALVARADO en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos veintidós –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal). Sostuvo que no se le permitió objetar las preguntas realizadas por la fiscal a la perito psicólogo; que el testigo de referencia no permite un estándar de prueba suficiente para determinar la existencia de flagrancia delictiva; que no se admitió la prueba complementaria que planteó: certificado médico legal e inspección judicial del salón de clase; que sobre la reparación civil medió ausencia de motivación; que la declaración de la víctima no se actuó como prueba anticipada; que no se advirtió la posibilidad de un cambio en la tipificación de los hechos.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.
∞ En efecto, los hechos están referidos a una imposición a la agraviada, de diez años de edad, alumna del imputado del Centro Educativo Británico, de tocamientos en las nalgas y tras cogerle las manos le hizo que toque su miembro viril.
∞ Ahora bien, se ha tomado en cuenta la sindicación uniforme, persistente y coherente de la víctima, prestada en Cámara Gesell, el mérito de la pericia psicológica forense, y la declaración de la abuela de la menor agraviada.
Además, los hechos se denunciaron inmediatamente por la abuela de la víctima.
∞ Si bien la agraviada declaró en cámara Gesell ante la fiscalía Provincial, allí estuvo presente el abogado defensor del imputado, quien incluso formuló varias preguntas. Siendo así, como no puede tomar declaración en otra oportunidad por el riesgo de afectación psicológica, la lectura y valoración del acta respectiva está autorizada conforme al artículo 383, apartado 1, literal d), del Código Procesal Penal.
∞ De otro lado, no consta que en sede de investigación preparatoria se produjo algún acto que afectó gravemente el entorno jurídico del imputado, así como tampoco en el juicio oral. Se trata de pretensiones ya asumidas en apelación que fueron razonablemente contestadas por el Tribunal Superior. Por lo demás, cuando se invoca que el interrogatorio no fue actuado debidamente –se impidió formular preguntas–, no solo debe precisarse qué preguntas se impidieron realizar, sino que además se debe demostrar argumentalmente que esa omisión, desde el conjunto del material probatorio disponible, tenía entidad para variar la conclusión del fallo [STSE 613/2022, de 22 de junio de 2022]. Atento a los hechos declarados probados y al obvio daño generado a la víctima, la fijación de una reparación civil no lesionó norma jurídica alguna.
∞ Por tanto, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos dieciséis –del cuadernillo formados en esta instancia suprema-, de dos de marzo de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado LUIS ENRIQUE RIVERA ALVARADO contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de tres de julio de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad con agravantes en agravio de N.S.T.N. a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ