Demolición del techado construido sobre el tragaluz del inmueble colindante no corre a cuenta del propietario actual sino de quien lo edificó [Casación 2075-2013, Lima]

FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO CUARTO: Finalmente, merece comentario aparte el hecho de que si bien la sentencia de vista ha sido motivo de aclaración, conforme se verifica de la resolución de fojas cuatrocientos veinticinco, al haberse establecido como argumentos jurídicos de la decisión superior lo señalado en los artículos 924 y 956 del Código Civil, no menos cierto es que ambas figuras (ejercicio abusivo del derecho de propiedad y acciones por obra que amenazan ruina, respectivamente), definen a las claras quiénes tienen legítimo interés para obrar, así como a los sujetos obligados por el ejercicio abusivo de un derecho de propiedad y por la edificación de una obra que pudiera eventualmente provocar un daño. En el caso de autos, la Sala Superior si bien concluye que el actor sería el perjudicado con dicha obra, no obstante no discierne de manera clara si la demandada fue quien realizó o no la edificación del área techada en el tragaluz del demandante y por consiguiente si tiene o no la obligación de efectuar la demolición del techado construido sobre el tragaluz del actor, lo que importa esclarecer a los fines del proceso, independientemente de que, según lo señalado en el dictamen pericial, debido al mal estado de conservación del techado, dicha construcción puede constituirse en un peligro para los ocupantes y por consiguiente tenga que demolerse dicha obra, tanto más, si la Sala Superior yerra cuando establece que el demandante ha hecho saber en su demanda que la demolición se haría bajo cuenta, costo y riesgo de la demandada, cuando del propio escrito de demanda se aprecia que en realidad el demandante ha señalado de manera expresa que dicha demolición debe ser enta, costo, riesgo y responsabilidad de la demandada. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por Doris Ramos Marcelo a fojas cuatrocientos treinta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, de fecha nueve de abril de dos mil trece, aclarada a fojas cuatrocientos veinticinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Luciano Chilingano Ccasani contra Doris Ramos Marcelo, sobre Obligación de Hacer y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.


SUMILLA: En el presente caso, se advierte por un lado motivación insuficiente, puesto que el Ad quem ha diseñado su razonamiento sobre una presunción relativa al señalar que la demandada no ha negado la existencia del techado del área destinada a tragaluz en el predio del demandante: motivación que resulta no solo diminuta sino que además no responde en esencia a los cánones de una motivación razonada y congruente con el asunto materia de controversia. En este caso, la ausencia de argumentos relevantes por parte de la Sala Superior resulta manifiesta dado que no responde en esencia respecto a la pretensión principal solicitada en la demanda (Obligación de Hacer). En igual sentido, se advierte en el presente caso la existencia de una motivación aparente en tanto que si bien la sentencia de vista contiene argumentos o razones de hecho que justifican la decisión adoptada por el juzgador, al establecer la existencia de determinadas cartas notariales que no habrían sido desvirtuadas por la demandada con medio probatorio alguno, dicho razonamiento sin embargo no resulta por sí mismo adecuado para la dilucidación de la controversia al constituirse en un argumento insuficiente y de relevancia mínima en la medida en que no se ha contrastado con otros medios de prueba a fin de adoptar una decisión conforme a derecho, tanto más, cuando se ha omitido presentar mayor fundamentación en base a los demás medios probatorios actuados a lo largo del proceso, violándose con ello el principio de unidad del material probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2075-2013
LIMA
OBLIGACIÓN DE HACER

Lima, treinta de mayo de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa dos mil setenta y cinco – dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Doris Ramos Marcelo a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, de fecha nueve de abril de dos mil trece, aclarada a fojas cuatrocientos veinticinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos s cincuenta y siete, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, en cuanto declara infundada la pretensión principal y reformandola declararon fundado dicho extremo, consecuentemente, vía obligación de hacer, bajo cuenta, costo y riesgo del actor, se ordena que la demandada cumpla con demoler el área de doce punto noventa y dos metros cuadrados (12.92 m2) de lo construido sobre el área destinada a patio o tragaluz del local de propiedad del demandado, ubicado en el Jirón Andahuaylas número 884, en el Cercado de Lima y confirmaron en el extremo que declara infundada la pretensión indemnizatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, por resolución de esta Sala Suprema de fecha trece de agosto de dos mil trece, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea de los artículos 1148 y 1150 del Código Civil, al señalar que se encuentra obligada a demoler el área supuestamente construida por la recurrente; afirma que el demandante en ningún momento ha acreditado que la impugnante tenga una obligación, la cual ante su incumplimiento haga posible que se utilicen los medios coercitivos que establece la ley acorde a lo dispuesto por el artículo 1150 del Código Civil que en este caso seria la demolición del área de doce punto noventa y dos metros cuadrados (12.92 m2) construida sobre el área destinada a patio o tragaluz del local de propiedad del demandante, no constando que el actor haya acreditado tener vínculo jurídico con la recurrente que la fuerce a cumplir la obligación y menos la demolición del techo que supuestamente cubre el tragaluz en mención: y ii) Afectación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al haber amparado la Sala Superior la pretensión del demandante sustentandose en dos cartas notariales, la primera de fecha catorce de julio de dos mil nueve y la segunda del día veintiuno de junio de dos mil cuatro, lo cual no acredita el vínculo jurídico que debe existir entre un deudor y un acreedor que lo faculte a exigir la ejecución forzada de lo prometido o de la obligación incumplida, situación legal que no se ha dado en el presente caso por cuanto la sola remisión de una carta notarial que constituye una declaración unilateral no configura el supuesto legal contemplado en las normas de derecho material; la recurrente sostiene que los actos ordenados por la Sala Superior han dado un alcance o sentido contrario a lo que significa la obligación de hacer, pues los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente de acuerdo a lo establecido por el artículo VII del título Preliminar del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, habiéndose deducido una causal por infracción normativa procesal y una causal por infracción normativa sustantiva, primero se desarrollará la causal procesal, puesto que de ser declarado fundado el agravio denunciado, resultará innecesario un pronunciamiento respecto del agravio sustantivo, atendiendo a que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil se declara la nulidad de la resolución venida en grado.

SEGUNDO: Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas veintiocho, Luciano Chilingano Ccasani interpone como pretensión principal demanda sobre Obligación de Hacer contra Doris Ramos Marcelo, para que esta última cumpla con efectuar la demolición de un área de doce punto noventa y dos metros cuadrados (12.92 m2) de techo realizado por la demandada en el tragaluz de su propiedad ubicado en el Jirón Andahuaylas número 884, en el Cercado de Lima, inscrito en la Partida número 11719020 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, cuyas medidas perimétricas por el fondo colindan con cuatro punto noventa y cinco metros lineales (4.95 mi) de la propiedad que ocupa la emplazada (fojas trece) y como pretensión accesoria solicita que la demandada cumpla con el pago de la suma de diez mil dólares americanos (US$10,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Como sustento táctico de su demanda manifiesta que: i) Es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Andahuaylas número 884, en el Cercado de Lima, el mismo que comprende un área de setenta y seis punto cuarenta y ocho metros cuadrados (76.48 m2), de los cuales existe un área – destinada a tragaluz de doce punto noventa y dos metros cuadrados (12.92 m2), en la parte posterior que colinda con la propiedad cuya posesión ostenta la demandada; ii) El referido inmueble es un local comercial adquirido el día seis de julio de dos mil cuatro, el mismo que se encontraba ocupado, motivo por el cual tuvo que iniciar un proceso de Desalojo contra el ocupante de su propiedad, habiéndose dado con la sorpresa de que la demandada, durante ese lapso del proceso, procedió a clausurar ilegalmente el tragaluz de su propiedad, realizando un techo antitécnico para ocuparlo como depósito, aprovechando ser ocupante de los aires de la propiedad que colinda por el fondo con su propiedad, construcción ruinosa que contraviene su derecho de propiedad e impide el acceso a la luz y ventilación de su local comercial, por lo que la demandada está en la obligación de demolerlo; iii) Debido a que el tragaluz de su propiedad se encuentra clausurado por el techo ruinoso que dolosamente fue construido por la demandada, dicha situación le ha generado problemas con Defensa Civil al no poder contar con la ventilación correspondiente, además no ha podido alquilarlo por el precio que realmente lo hubiera podido arrendar si hubiera contado con un tragaluz, lo que le ha impedido obtener un enriquecimiento lícito por el uso del bien por un alquiler real, lo que evidentemente le ha causado perjuicios que deben serle resarcidos económicamente.

[Continúa…]

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