Demandante no puede solicitar la nulidad de compraventa cuando el comprador actuó de buena fe al pagar el precio de venta y, posteriormente, las deudas bancarias vinculadas al inmueble [Casación 2672-2009, Lima]

269

Fundamento destacado: Tercero.- Que, en cuanto a la causal material referida en el punto I) se advierte que la misma no resulta atendible por cuanto, en lo concerniente al acápite a) las instancias de merito han establecido que tratándose de un acto jurídico nulo, aquél no puede ser convalidado ni confirmado en atención a los artículos doscientos treinta a doscientos treinta y dos del Código Civil, según los cuales sólo procede la confirmación tratándose de actos jurídicos anulables. De otro lado, en lo que respecta al acápite b) la parte recurrente pretende una nueva revaloración de la prueba para efectos de establecer que los pagos realizados al Banco Unión por el saldo del precio de venta se amparan en el principio de buena fe, aspecto que no puede ser calificado nuevamente en Sede Casatoria, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 2672-2009
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintiséis de enero del año dos mil diez.-

VISTOS; con los acompañados; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Laverne Ann Werner Mahr de Chang cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, como sustento de su recurso, la recurrente invoca las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del acotado Código Procesal, denunciando:

I) La inaplicación de normas de derecho material,

a) Del artículo ciento cuarenta y uno del Código Civil, pues si un peritaje puede indicar que una firma no corresponde a la de Alberto Chang Silva, su comportamiento, actitud y actos posteriores realizados por el vendedor evidencian claramente su manifestación de voluntad para celebrar la compraventa y beneficiarse de esta manera con el pago de las deudas pendientes ligadas al inmueble, resultando incoherente el hecho de haber esperado más de veinte años para sostener que la firma de uno de los intervinientes ha sido falsificada;

b) Del artículo mil trescientos sesenta y dos del Código Civil, pues, la conducta vinculante de las partes se presenta en la actuación del vendedor, en el sentido de permitir que el comprador pague el precio de venta y, posteriormente, las deudas mantenidas por el vendedor vinculadas al inmueble, actuando el comprador de buena fe, razón por la cual el vendedor no puede contradecir sus propios actos para efectos de beneficiarse; en tal sentido, si la parte demandante alega no haber suscrito la Minuta de Compraventa, no se explica cómo es que aceptó los pagos;

II) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la parte demandante no ofreció la prueba de peritaje en la etapa correspondiente, sin embargo el A quo lo incorporó de oficio, a pesar de ser manifiestamente extemporáneo, colocando a las partes en un nivel de desigualdad. El peritaje se realizó sobre un documento no indicado por el Juez de la Causa, pues debió practicarse sobre el documento original y no la copia corriente a fojas quince, y si bien se indica que el original no obra en el archivo del Notario, se trata de un hecho no atribuible a las partes;

Tercero.- Que, en cuanto a la causal material referida en el punto

I) se advierte que la misma no resulta atendible por cuanto, en lo concerniente al acápite

a) las instancias de merito han establecido que tratándose de un acto jurídico nulo, aquél no puede ser convalidado ni confirmado en atención a los artículos doscientos treinta a doscientos treinta y dos del Código Civil, según los cuales sólo procede la confirmación tratándose de actos jurídicos anulables. De otro lado, en lo que respecta al acápite

b) la parte recurrente pretende una nueva revaloración de la prueba para efectos de establecer que los pagos realizados al Banco Unión por el saldo del precio de venta se amparan en el principio de buena fe, aspecto que no puede ser calificado nuevamente en Sede Casatoria, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley;

Cuarto.- Que, en cuanto a la causal procesal descrita en el punto

II), tampoco resulta amparable, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales cuando estime que los ofrecidos por las partes son insuficientes para crear convicción, lo cual realiza en decisión motivada e inimpugnable; y esto no significa atentar contra la igualdad de las partes en el proceso, además, si bien es cierto que el peritaje se realizó sobre una copia legalizada, ello no desvirtúa su valor probatorio pues, la falsificación advertida era manifiesta aún para el mismo Órgano Jurisdiccional;

Quinto.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Laverne Ann Werner Mahr de Chang mediante escrito de fojas dos mil doscientos ochenta y dos, contra la resolución de vista de fojas dos mil doscientos cincuenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho;

CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Clínicas Peruanas Sociedad Anónima contra Laverne Ann Werner Mahr de Chang; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron; interviniendo como ponente el Juez Supremo Ticona Postigo.-

SS.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
VALCÁRCEL SALDAÑA

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: