Fundamento destacado: Quinto.- Que, debe tenerse en consideración para el presente caso que contra la transcripción del contenido de las cintas magnetofónicas ofrecidas por la codemandada Maria Casapia, el actor hizo valer tacha contra el citado medio probatorio según aparece a fojas trescientos sesenta y cinco, sustenténdola en el hecho de que la conversación que se reproducia, además de no ser nítida, no correspondía a su voz, desconociendo el audio que se le atribuía, sin ofrecer las pruebas que acrediten lo alegado en la citada cuestión probatoria, siendo esto último el fundamento básico por el cual las instancias de mérito han venido pronunciándose en el sentido de que la citada tacha es infundada;
Sumilla: […] Se advierte que el demandante autorizó la transferencia del Lote por parte de su esposa a cambio de que la demandada le pagara una suma de dinero, esto es, el actor consintió la celebración del acto cuya nulidad pretende; por tanto concluyen, habiendo permitido el actor que la transferencia se realice a favor de la demandada, no puede propiciar ahora su nulidad aprovechándose de lo establecido en el artículo trescientos quince del Código Civil, pues ello implicaría un abuso del derecho que la ley prohibe.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS 2614-05
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, diecinueve de junio del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos catorce – dos mil cinco, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la Votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentiséis por Juan Pari Chino contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequpa de fojas quinientos cincuentinueve, su fecha dos de setiembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventidós que deciara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, e improcedente la reconvención planteada, con lo demás que contiene:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución del diez de noviembro del dos mil cinco, por le ceusal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del artículo segundo inciso diez de la Constitución Política del Estado, toda vez que:
a) si bien es cierto que la tacha interpuesta por el actor contra las cintas mágnetofónicas fue declarada infundada, ello no ameritaba tomarlas en cuenta por parte del Juzgador, y menos por el Superior para fundamentar que el accionante conocía de la transferencia materia de la nulidad;
b) la sentencia de vista confunde en su tercer considerando la compra venta practicada el veinticinco de julio del dos mil, con la compra venta bajo Formulario de Transferencia celebrada por las demandadas el veinticinco de enero del dos mil uno, que es precisamente la materia de litis y no el primero;
c) que el hecho de haber conocido la primera compra venta del inmueble, la posterior subdivisión del predio, y la venta con la participación del actor y su esposa a los esposos Carpio Puma de uno de los sub lotes, no significa que el actor haya conocido lambién la venta bajo Formulario de Transferencia celebrada por las domandadas;
d) no existe abuso del derecho por parie del actor, ya que éste con su demanda ejerce regularmente su derscho al amparo del artículo trescientos quince del Código Civil, estando a que en ningún momento, ni siquiera en su declaración de parte, ha sostenido que haya conocido de la compra venta celebrada, y sólo lo hizo en tiempo cercano a la interposición de la demanda;
e) la sentencia de vista ha recogido lo fundamentado por el Juez tomando en cuenta la cinta magnetofónica, prueba atipica que atenta contra el inciso décimo del artículo segundo de la Constitución Política, siendo que dicha prueba fue conseguida ilicita y clandestinamente, al atentar contra el secreto y la privacidad de las comunicaciones, por lo que no tiene mérito probatorio, conforme lo recoge la Casación seiscientos trece – noventa y siete (Callao); y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en autos aparece que Juan Pari Chino interpuso demanda contra su cónyuge Ambrocia Yolanda Almonte Gonzáles y contra María Evangeiina Casapia Velarde, para efectos de que se declare la nulidad del acto juridico de transferencia del inmueble ubicado en el Jirón Arequipa trescientos catorce (antes Lote uno – A de la Manzana quince, zona A) del Pueblo Joven Alto Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, que celebraron las demandadas mediante Formulario de Transferencia suscrito el venticinco de enero del dos mil uno, pues alega que el inmueble transferido, al haberlo adquirido su cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales, constituye un bien de propiedad de dicha sociedad y, por tanto, no podía ser enajenado sin concurrir el consentimiento del actor;
Segundo – Que, en autos las instancias de mérito han establecido como probado:
i) que el inmueble sub lítis formó parte de uno de mayor extensión cuya propiedad adquirió María Evangelina Casepia Velarde mediante contrato de compra venta que celebró con su anterior propietaria, la Municipalidad Provincial de Arequipa el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres;
ii) que, conforme a lo afirmado por la codemandada Maria Casapia, y así se corrobora del informe remitido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, aquella adeudaba a dicha entidad financiera una suma en dólares americanos producto de un préstamo que esta entidad le procuro, y que al no poderlo pagar, lo hizo en su lugar la señora Ambrocia Yolanda Almonte Gonzáles;
¡ii) que como garcuró antía de la devolución de los pagos que hiciera a su favor la señora Ambrocia Almonte, María Casapia celebró con ela la escritura publica de compra venta del citado inmueble de mayor extensión, el cual fue inscrito en los Registros Públicos sin hacer constar el estado de casada de la adquiriente, hecho del cual tuvo conocimiento el actor según declaración de su representante que obra a fojas cuatrocientos ocho;
iv) que posteriormente, Ambrocia Almonte, con conocimiento de su esposo -no demandante- sub dividió el lote en dos: Lote uno Lote uno – A; y vendió el primero de ellos a Eleuterio Wit Carpio Valencia y Lita Luz Puma Surco el veinticuatro de abril del dos mil uno (inscribiéndose el veintiséis de abril del mismo año), mientras que el segundo lote se vendió a la codemandada María Casapia Velarde el venticinco de enero del dos mil uno (inscribióndose ol once de abril del mismo año);
v) que las instancias do mério ostiman que si ol actor tuvo conocimiento y participación activa en la adquisición, sub division y venta del Lote uno, con mas razón debía tener conocimiento de la venta del Lote uno – A, más aún si de la valoración del contenido de las cintas magnetofónicas ofrecidas por la codemandada María Casapia, se advierte que el demandante autorizó la transferencia del Lote uno A por parte de su esposa a cambio de que la señora Casapia le pagara una suma de dinero, esto es, el actor consintió la celebracion del acto cuya nulidad preténde, a todo lo cual se agrega el silencio de la codemandada Ambrocia Almonte durante la secuela del proceso, a que se apersonó con la única finalidad de ellanarse a la demanda de nulidad interpuesta por su cónyuge; por tanto -concluyen-, habiendo permitido el actor que la transferencia del Lote uno- A se realice a favor de la señora Casapia, no puede propiciar ahora su nulidad aprovechándose de lo establecido en el artículo trescientos quince del Código Civil, pues ello implicaría un abuso del derecho que la ley prohibe,
Tercero.- Que, en autos el recurrente denuncia la inaplicación de una norma material, causal que se configura sólo cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma juridica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (perfinencia de la noma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;
Cuarto.- Que, conforme lo establece el artículo segundo del inciso diez de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal;
Quinto.- Que, debe tenerse en consideración para el presente caso que contra la transcripción del contenido de las cintas magnetofónicas ofrecidas por la codemandada Maria Casapia, el actor hizo valer tacha contra el citado medio probatorio según aparece a fojas trescientos sesenta y cinco, sustenténdola en el hecho de que la conversación que se reproducia, además de no ser nítida, no correspondía a su voz, desconociendo el audio que se le atribuía, sin ofrecer las pruebas que acrediten lo alegado en la citada cuestión probatoria, siendo esto último el fundamento básico por el cual las instancias de mérito han venido pronunciándose en el sentido de que la citada tacha es infundada;
Sexto.- Que, si esto es asi, no resulta coherente ni légico que el actor, luego de afirmar que la voz del audio no corresponde a su persona, pretenda alegar ahora contradicioriamente- que se ha violado el derecho a la privacidad de sus comunicaciones que consagra el artículo segundo inciso décimo de nuestra Carta Política. Ademés, como se tiene establecido, el contenido de las cintas magnetofónicas no constiuye prueba determinante para la dilucidación de la litis, y su ofrecimiento como prueba en este proceso se ajuste a lo autorizado por el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil, modificado por Ley veintiséis mil seiscientos doce, que establece que son documentos, entre otros, las reproducciones de audio o video, y demás objetos que recojan, contenga o representen agún hecho, o una actividad humana o su resultado; por tanto, el mérito que le da el Juzgador a esta prueba no afecta el debido proceso, razón por la cual los fundamentos que se desarrollan en los acápites a) y e) del presente recurso deben ser desestimados;
Sétimo.- Que, de otro lado, se advierte que los agravios que se transcriben en los acápites b), c) y d) no guardan ninguna relación con la norma material cuya aplicacón se pretende, y por e contrario, inciden en aspectos procesales, respecto de los cuales este Supremo Colegiado señala lo siguiente:
1) si bien la sentencia de vista ha consignado que mediante la escritura publica del veinticinco de julio del dos mil se transfirió el inmueble sub lifs, cuando en realidad el mismo se transfirió mediante Formulario de Transferencia del veinticinco de enero del dos mil uno, dicha acotación constituye un error material cuya subsanación no modificará el sentido de lo resuelto, por lo que resulta de aplicación el cuarto párrafo del articulo ciento selenta y dos del Código Procesal Civil, en concordancia con el segundo pérraio del artículo trescientos noventa y siete del mismo cuerpo normativo, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación, la que para el caso de autos- debe entenderse en los términos expuestos en el presente numeral;
2) la conclusión a que arriban las instancias de mérito sobre el conocimiento que tuvo el actor de la venta del bien sub litis, es producto de la valoración conjunta de los hechos expuestos y las pniebas actuadas en el proceso; las cuales no pueden ser objeto de nueva valoración a través de la causal material propuesta, que prescinde del análisis de aquello que estima probado, incidiendo únicamente en aspectos de iure o de derecho; y
3) las instancias de mérito no desconocen que el actor haya presentado su demanda al amparo del artículo trescientos quince del Código Civil, y si bien el recurrente como sustento de su pretensión alegó desconocer la transferencia celebrada por su esposa, también es cierto que en la secuela del proceso se ha llegado a establecer lo contrario;
Octavo.- Que, por las razones expuestas, al no configurarse la causal previsia en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe desestimarse el recurso presentado, en atención a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil: por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de cesación interpuesto por Juan Pari Chino mediante oscrito do folas quinientos sesentiséis: NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentinueve, su fecha dos de setiembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Pari Chino contra Ambrocia Yolanda Almonte Gonzáles y otre sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ