Fundamento destacado: 9.1. Ahora bien, sobre la primera infracción, de no haber sido comprendidos como demandados en el presente proceso a Segundo Timoteo y Juan Carlos Aguirre Ramos, y por tanto, se habría vulnerado su derecho de defensa; al respecto, el artículo 102 del Código Procesal Civil establece que por la denuncia civil el demandado que considera que otra persona, además de él o en su lugar, tiene obligación o responsabilidad en el derecho discutido, denuncia a esta persona para que se le notifique el inicio del proceso. Si bien la norma establece que la denuncia solo es por parte del demandado, también lo es que por el aseguramiento de pretensión futura puede ser formulada por cualquiera de las partes como lo prescribe el artículo 104 del Código Adjetivo; sin embargo, la oportunidad de la denuncia civil, si es formulada por el actor, debe hacerlo en el escrito de demanda, y si es planteada por el demandado lo hará en su contestación de demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2306-2019, LA LIBERTAD
REIVINDICACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Rosa Alicia Aguirre Ramos, obrante a fojas novecientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos del once de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas novecientos treinta y siete, que resolvió CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres, corregida por resolución treinta y cinco, de fecha veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda sobre reivindicación y ordena que los demandados, desocupen y entreguen el bien ubicado en avenida Prolongación Unión 1934-1936, distrito y provincia Trujillo, departamento La Libertad, en un plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento contra los mencionados demandados y todos los que se encuentren en dicho lugar, con lo demás que la misma contiene. REVOCAR la misma sentencia en el extremo que declara fundada la demanda sobre pago de frutos y ordena que los demandados paguen la suma de noventa mil soles por dicho concepto; REFORMÁNDOLA en dicho extremo declararon infundada la demanda de pago de frutos. Por lo que corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por Ley número 29364.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuestos y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
[Continúa…]
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