Fundamento destacado: Cuarto: 2.2. Las exigencias y límites constitucionales y legales en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. No se han respetado in casu.
En el presente caso, el artículo debatido contiene entremezclados elementos valorativos y otros informativos. En cuanto a los primeros están integrados por un juicio de valor crítico respecto de los hechos que describe.
El ejercicio de la libertad de expresión, según se ha analizado ampliamente «supra», puede incluir legítimamente la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que se trate de asuntos de interés público. Sin embargo, las opiniones o críticas en que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión no pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, pues, como se ha dicho, el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, ni tampoco permite sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dando o incorporando a lo manifestado un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.
La Audiencia Provincial, al igual que el Ministerio Fiscal, ha considerado que, en el presente caso, al realizar la ponderación del peso relativo de los derechos en conflicto, se ha superado ese umbral, que delimita el ámbito del ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión e información, generando una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, criterio con el que coincide esta Sala.
El derecho a manifestar la discrepancia o la crítica contra los posibles tratos de favor recibidos por la demandante por la citada Fundación (inferidos de la existencia de una relación de pareja con su director y por la utilización de un pseudónimo en la autoría de los trabajos), puede traducirse en una crítica dura, ácida, molesta, e incluso incurrir en ciertas dosis de exageración o provocación. Pero el ejercicio de tales derechos no puede rebasar el límite que proscribe lo injurioso, vejatorio, oprobioso o denigrante, especialmente cuando el uso de expresiones que merezcan estos calificativos resulte innecesario, gratuito o impertinente para expresar la crítica u opinión que se quiere manifestar.
Además de las opiniones indicadas, el artículo controvertido contiene otros elementos de carácter informativo (datos relativos a la obtención porla demandante de determinadas subvenciones públicas de los Ministerios de Cultura y de Igualdad o la percepción de determinadas retribuciones por el desempeño del cargo de directora de la sede del Instituto Cervantes en Suecia o por la publicación de artículos), que podrán considerarse amparadas por el ejercicio de la libertad de información siempre que, además de afectar a un asunto de relevancia pública o interés general, y de respetar el límite negativo de no incurrir en expresiones injuriosas o denigrantes, cumplan con un tercer requisito, el requisito constitucional de su veracidad (entendida en los términos expresados más arriba).
Roj: STS 2194/2020 – ECLI:ES:TS:2020:2194
Id Cendoj: 28079110012020100371
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/06/2020
No de Recurso: 5294/2019
No de Resolución: 308/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: JPII, Majadahonda, núm. 2, 26-09-2018 (proc. 549/2017),
SAP M 6958/2019,
STS 2194/2020
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 308/2020
Fecha de sentencia: 16/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5294/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 5294/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 308/2020
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 304/2019, de 28 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 549/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda, sobre libertad de expresión y derecho al honor.
Es parte recurrente D.ª Matilde , representada por la procuradora D.ª Silvia Virginia Cimarra Cardenal y bajo la dirección letrada de D.ª Carolina Moreno Marín.
Es parte recurrida D.ª Natalia , representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y bajo la dirección letrada de D. Daniel Salvador Sirvent.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
[Continúa…]