Quien demanda desalojo no está obligado a conciliar con los poseedores del bien que haya advertido en el decurso del proceso [Casación 3391-2017, Arequipa]

Sumilla.- El accionante no se encuentra obligado a cumplir con el requisito de invitación a conciliar, cuando la existencia de más poseedores del bien haya sido advertida en el decurso del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3391-2017, AREQUIPA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos noventa y uno -dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada María Candelaria Muñoz Turpo (página trescientos noventa), contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (página trescientos sesenta y seis), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (página doscientos setenta y nueve), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece (página veinte), Jorge Luis Ardiles Sánchez e Yvonne Marilú Vargas Mejía interponen demanda contra María Candelaria Muñoz Turpo, a fin que les entregue la posesión del inmueble ubicado en manzana S-1, lote 08, Proyecto Alto Cayma, sector II, Programa Tepro, Las Malvinas, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.

Argumentan la demanda señalando que:

– Adquirieron la propiedad del bien materia de litigio de su antiguo propietario Roy Ronal Soncco Ccahuana, siendo que se les indicó que se había iniciado un proceso de desalojo seguido en el Expediente 1224-2006 en el cual se procedió al lanzamiento de ley, pero la demandada se ha vuelto a introducir en el bien y cuando han solicitado que se vuelva a realizar el lanzamiento les han señalado que debe realizar un nuevo proceso de desalojo.

– Le han requerido a la demandada que haga dejación del inmueble, pero esta se ha resistido.

2. Contestación de la demanda

Por escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (página cien), María Candelaria Muñoz Turpo, contesta la demanda señalando que:

– Los demandantes nunca la han invitado a conciliar.

– Su persona y familia no son poseedores precarios, dado que, por sentencia consentida y ejecutoriada del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, sus suegros y poderdantes Giraldo Soncco Llaique y Tomasa Chuctaya de Soncco fueron declarados herederos de Eloy Natalio Soncco Chuctaya (su cuñado) y, por lo tanto, herederos del inmueble materia de litigio.

– Que ingresó al inmueble materia de controversia en calidad de familiar y cuñada de Eloy Natalio Soncco Chuctaya y luego en calidad de apoderada de sus suegros y propietarios del bien. Su cuñado adquirió el bien de la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, inscrita la transferencia el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

– Su persona y familia poseen el bien por más de treinta años, lo cual ha generado que el Juzgado de Paz de la Jurisdicción, la Comisaría del Sector y la Asociación Urbanizadora de Interés Social «Las Malvinas», los reconozcan como únicos y legítimos propietarios.

– Los demandantes no tienen derecho a la restitución del bien, dado que no son propietarios, arrendadores ni administradores; asimismo, ellos no le entregaron la posesión.

– Vienen tramitando la inscripción vía regularización de la transferencia de la sucesión inscrita en la Partida 02010286. Asimismo, señala que ha interpuesto demanda de mejor derecho de propiedad en contra de los demandantes y de Roy Ronal Soncco Ccahuana, supuesto hijo de su cuñado, que se tramita en el Expediente número 4274-2013.

La demandada dedujo excepción de falta de interés activa para obrar.

3. Fijación de puntos controvertidos

En Audiencia Única de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, (página ciento cuarenta y siete), el juez fijó como puntos controvertidos:

– Identificar el bien, área y los ambientes materia de desalojo.

– Establecer quién o quiénes, además de la demandada, viven en el bien submateria.

– Determinar si la demandada tiene algún título que le autorice a la posesión del bien.

En la misma audiencia, el Juez declaró improcedente la defensa previa de interés para obrar, formulada por la demandada.

4. Incorporación de litisconsortes necesarios pasivos

Por resolución número doce (página ciento cincuenta y tres), el Juez incorporó al proceso a Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y la menor Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, quienes mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce dedujeron nulidad de todo lo actuado, defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestan la demanda.

En lo que respecta a la contestación de la demanda, señalan que:

– Conforme se advierte del Acta de Conciliación número 1215-2013, el único solicitante es Jorge Luis Ardiles Sánchez y como única invitada María Candelaria Muñoz Turpo, siendo evidente la falta de interés para obrar, ya que los dos demandantes debieron solicitar la conciliación y se debió invitar a los tres demandados.

– Los demandantes no han acreditado que son propietarios del bien materia de desalojo, en tanto este se encuentra en el Pueblo Joven «Las Malvinas» y la partida registral que ofrecen como medio probatorio puede corresponder a cualquiera de los otros pueblos jóvenes de la zona.

Por resolución número dieciocho del once de agosto de dos mil quince (página doscientos veinticuatro), el Juez declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado interpuesta por los litisconsortes necesarios pasivos.

En Audiencia Complementaria de fecha doce de octubre de dos mil quince (página doscientos cincuenta y ocho), el Juez declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la defensa previa, deducidas por los litisconsortes necesarios pasivos.

[Continúa…]

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