Demandado no puede cuestionar competencia de juez que conoce sucesión intestada si no hizo valer su derecho en etapa correspondiente [Casación 37-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: Quinto. Que, respecto a las alegaciones expuestas en el acápite i), en el considerando precedente, se tiene que, lo que en suma cuestiona el recurrente, es el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; lo que no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la sentencia recurrida -tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre reivindicación- contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados y los medios probatorios aportados, valorándolos utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; aunado a ello se tiene que los fundamentos que sostienen los artículos supuestamente transgredidos, son similares a los agravios de su recurso de apelación, que ahora nuevamente invoca; y que si fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, por otro lado, el recurrente no ha cumplido con explicar en forma clara el modo en que, en su opinión, se habría producido infracción de las normas que denuncia. Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar en este extremo del por qué se le declaró rebelde por contestar la demanda de manera extemporánea; así como la competencia del juez para conocer el proceso de sucesión intestada; sin embargo, en cuanto a que se le declaró rebelde se tiene que mediante resolución número cinco de fecha veintinueve de abril de dos mil trece se declaró improcedente por extemporánea la contestación de su demanda, resolución que fue materia de nulidad y que fue resuelta mediante resolución número doce de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que declaró improcedente la nulidad, aunado a ello se debe tener en cuenta además que lo cuestionado en este extremo por el recurrente no puede prosperar ya que no se encuentra dentro de los alcances del artículo 387 inciso 2 del Código Procesal Civil; finalmente en cuanto al cuestionamiento de la competencia del Juez de Paz Letrado debe tenerse presente que el impugnante debió hacer valer su derecho en el proceso y la etapa correspondiente, además de alegar hechos ajenos que no pueden prosperar, deviniendo en inviable también dicho extremo.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN 37-2018
LIMA ESTE
Reivindicación

Lima, dos de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS con los acompañados a que se refiere el oficio de remisión; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos cuarenta y seis, por Wilber Parraga Cuellar, en calidad de sucesor legal de Alejandrina Cuellar Soto, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de ese mismo año, obrante a fojas quinientos ocho, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos siete, que declaró Fundada la demanda y ordenó la restitución del bien, con lo demás que contiene; en los seguidos por Samuel Soto Huillca y otros, sobre reivindicación; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.

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Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, pues se verifica que al recurrente se le notificó la resolución impugnada el nueve de octubre de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el veintitrés del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.

Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.

a) Se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, por lo que cumple con este requisito.

b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que el recurrente denuncia las siguientes infracciones:

i) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 122 incisos 3 y 4, I del Título Preliminar, en concordancia con el artículo 19 del Código Procesal Civil, alega que los demandantes concurren al órgano jurisdiccional, con la presente demanda, en representación de su hermano pre muerto el que en vida fue José Soto Huillca; una ilegal representación, por cuanto, el artículo 19 del Código Procesal Civil, en forma clara y precisa, señala: “En materia sucesoria es competente el juez del lugar donde el causante, tuvo su último domicilio en el país”; competencia que es improrrogable; y no obstante haber probado que el señor José Soto Huillca, tuvo como su último domicilio el ubicado en la Cooperativa Manylsa Manzana “N” Lote 03 del Distrito de Ate, donde residió en compañía de su conviviente, Alejandrina Cuellar Soto, no obstante ello, “los causantes” lejos de acudir al juzgado de su competencia, es decir, el de Paz Letrado de Ate, se fueron hasta el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Lurín, con la solicitud de sucesión intestada de su hermano muerto, transgrediendo el dispositivo legal antes glosado; es más que, no obstante ser cinco los hermanos, sólo concurren a la sucesión cuatro; lo más grave es que en la presente demanda, concurren los cinco, en clara transgresión de normas legales de orden público y estricto cumplimiento. Agrega que se ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, puesto que cuando se apersonó a presentar su escrito de contestación de demanda, los primeros días del mes de febrero, el personal del juzgado, se encontraba de vacaciones; razón por la cual, no recepcionaron el escrito, aduciendo que, en ese mes sólo se atendía los casos de alimentos y entrega de consignaciones, hasta el mes de marzo; razón por la cual, presentó el escrito de contestación a la demanda el primer día hábil del mes de marzo; y, el Juez de turno, rechaza su escrito de contestación a la incoada y lo declara rebelde.

[Continúa…]

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