Fundamentos destacados: 5.3.- En el presente caso, además de contar con el título de propiedad presentado por la demandante (inscrito en la partida registral N° 11012343); pericialmente se ha establecido la ubicación exacta del Inmueble materia de litis, arribándose a la conclusión que el demandado se encuentra superpuesto en un área de 190 m2, área inserta del predio del demandante (fojas ciento veinticuatro); y el demandado se encuentra en posesión ilegítima porque no obra en autos documental del título que permita su posesión legítima, es que se configura la demanda de reivindicación planteada.
5.4.- Es de verse que la presente demanda de reivindicación ha satisfecho los requisitos necesarios y obligatorios para fundar la misma. Tal decisión se encuentra basada en los hechos y medios probatorios que sustentan tal fundamento y lo que ha sido compulsado de autos (fundamentos 5.6. a 5.13), por lo que debe rechazarse el primer punto materia de apelación que enerve o contradiga los elementos necesarios para fundar la demanda de autos.
PODER JUDICIAL DEL PERU
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios Sala Civil
EXPEDIENTE : 00021-2020-0-2701-JR-CI-01
DEMANDANTE : LUZ MARICIA MIRANDA GONZALES
DEMANDADO : JUAN CANDIA MEDINA
MATERIA : REIVINDICACIÓN
PROCEDE : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TAMBOPATA
JUEZ PONENTE : MARIO JAIME CHOQUE LLAMOSAS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 14
Puerto Maldonado, veinte de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS: En audiencia pública, es materia de grado la apelación de sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno dictada en el presente proceso seguido por Luz Maricia Miranda Gonzales, debidamente representada por Jenny Miranda Gonzales, en contra de Juan Candia Medina, sobre reivindicación.
I.- OBJETO DE LA ALZADA:
Es la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha cinco de agosto del dos mil veintiuno obrante a fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cinco mediante la cual el A Quo declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Luz Maricia Miranda Gonzales, debidamente representada por Jenny Miranda Gonzales, dirigida contra Juan Candia Medina sobre Reivindicación; en consecuencia; ordeno al demandado Juan Candia Medina, para que dentro del plazo de cinco días desocupe y restituya a la demandante Luz Maricia Miranda Gonzales, la Fracción de área de 190.00 m2, que forma parte Sub Lote 6-B de la Manzana 4-Z, ubicado en la Av. Madre de Dios, Distrito y Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios, de un área de 600.00 m2 y perímetro de 124.00 m.l., inscrito en la Partida Registral N° 11012343, según coordenadas que aparecen en el Informe Pericial, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento y de todos los que se encuentran en el citado bien; y lo demás que sigue.
II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y SUS FUNDAMENTOS:
Por escrito de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, a fojas doscientos cinco a doscientos once, Juan Candia Medina, subsanada en fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia a fin que sea declarada nula, bajo los argumentos siguientes:
2.1.- La resolución impugnada ha sido dictada manifiestamente contraria al ordenamiento legal, además de citar hechos falsos que se ajustan a lo actuado en el proceso.
2.2.- El Juzgado no ha tenido en cuenta los argumentos esgrimidos por el abogado por cuanto en el proceso se ha declarado rebelde injustamente donde el documento de aclaración no ha sido respondido.
2.3.- El A Quo ha quebrantado al orden jurídico procesal establecido, expidiendo una decisión sin considerar los argumentos oralizados, habiéndose ceñido íntegramente el informe del perito.
III.- ANTECEDENTES DEL CASO:
3.1.- De autos se tiene que Luz Maricia Miranda Gonzales, debidamente representada por Jenny Miranda Gonzales con escrito de fojas veinte a veinticinco interpuso demanda de Reivindicación del área de 200.75 m2 que forma parte del predio signado como Sub Lote 6-B de la Manzana 4-Z, ubicado en la Av. Madre de Dios, inscrito en la Partida N° 11012343, la que dirige contra Juan Candia Medina. Con resolución número uno de fecha trece de marzo del dos mil veinte obrante a fojas veintiséis a veintisiete, se admite a trámite la demanda.
3.2.- Habiendo sido emplazado el demandado, se tiene que Juan Candia Medina no contestó la demanda, declarándosele rebelde con resolución dos y fijándose fecha para audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el 21 de abril del 2021 según Acta de fojas ochenta y seis y siguientes.
3.3.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en forma virtual en fecha 05 de agosto del 2021, con la aplicación de la oralidad en el proceso civil.
3.4.- A través de la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno se declaró fundada la pretensión de Reivindicación. Dicha sentencia fue apelada por Juan Candia Medina y con la misma se emitirá pronunciamiento.
IV.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
EL DEBIDO PROCESO:
4.1.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido.
OBLIGACIÓN DEBIDA RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
4.2.- El Tribunal Constitucional ha indicado que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”[1] .
4.3.- En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
DERECHO A LA PROPIEDAD Y LA REIVINDICACIÓN DE ÉSTA:
4.4.- El artículo 923 del Código Civil, prescribe “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
4.5.- En la Casación Nº 364-2017, Lima Norte, la Corte Suprema señaló respecto a la acción reivindicatoria que “los requisitos para poder acceder a la reivindicación cuales son: i) El derecho de propiedad del demandante respecto del bien sub materia, para cuyo efecto es necesario acreditar su titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio útil y el dominio directo; ii) Identidad del bien con el que posee el demandado, es decir que el inmueble sub litis debe estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto área, linderos y colindancias; y, iii) Posesión ilegitima por parte del demandado del citado bien”.
V.- ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO DEL CASO CONCRETO:
5.1.- La labor encargada al Tribunal de Alzada consiste en ceñirse a los agravios planteados por quién recurre la decisión del órgano inferior a fin de revisar precisamente la resolución recurrida con el propósito de confirmarla, revocarla o, si adolece de condiciones mínimas y necesarias que precisen su validez, de declarar la nulidad de la misma. Por tanto, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad Quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada.
[Continúa…]