Fundamento destacado: Décimo tercero: […] Lo anterior se justifica más todavía si no obra en autos ningún medio probatorio que desvirtúe la presunción de buena fe a la que se refiere el artículo 2014° del Código Civil comentado, pues si bien de la revisión de los títulos archivados contenidos en la Partida Registral 11028309 de la Zona Registral VII – Sede Huaraz que corren de fojas 321 a 424, se observa que a fojas 406 obra la escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha 01 de junio del 2013 que ha sido declarada nula, en la presente resolución; sin embargo, no existe ningún argumento, documento o circunstancia que permita concluir que el tercero (comprador) actuando diligentemente, podría conocer o advertir la falsificación de documentos y/o suplantación de identidad de la persona de Everest Benjamín Castillo Cragin y así, desvirtuar su actuar de buena fe.
En efecto, tal como se advierte de autos, al momento de celebrar la compraventa cuestionada, no existía resolución judicial firme que haya declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha 01 de junio del 2013 (la misma que se está efectuando mediante la presente resolución, la cual incluso no tiene la condición de firme) o que haya condenado a J.C.R. Contratistas Generales E.I.R.L. (vendedora) por el delito de falsificación de documentos u otro; circunstancias que podrían haber puesto en conocimiento del tercero respecto a la inexactitud del registro, lo cual no ha ocurrido
En ese sentido, no cabe duda que no se ha desvirtuado la buena fe de la demandada Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L. (tercero), todo lo contrario, se ha probado que la misma, actuando diligentemente, no podría tener conocimiento de la inexactitud del registro, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la compraventa cuestionada.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – Sede Central
EXPEDIENTE : 00565-2017-0-0201-JR-CI-01
JUEZ : COLOMA VILLEGAS BENJAMÍN U.
ESPECIALISTA : ONCOY ZAMBRANO BLANCA ROSALINDA
DEMANDANTE : CASTILLO CRAGIN DE CANO VELMA REBECA
DEMANDADO : COCHACHIN AYALA PATRICIA
EMPRESA DE DESARROLLO DE INGENIERIA Y
CONSTRUCCIÓN
EMPRESA JCR CONTRATISTAS GENERALES EIRL
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTAISÉIS
Huaraz, veintidós de junio
del año dos mil veintitrés. –
VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fecha 04 de mayo del 2017 que corre de fojas 33 a 42, subsanado mediante escrito de fojas 49 a 52, Velma Rebeca Castillo de Cano en nombre propio y en representación de Elena Elizabeth Castillo Cragin y David Donaldo Castillo Cragin interpone demanda contra la Empresa J.C.R. Contratistas Generales E.I.R.L., la Empresa de Desarrollo de Ingeniería y Construcciones, Patricia Cochachin Ayala y los Notarios Segundo Lucio Jácome Rosario y Víctor Hugo Estacio Chang, solicitando como pretensiones principales que se declare la nulidad de las compraventas contenidas en las escrituras públicas de fecha 01 de junio del 2013 y 13 de noviembre del 2014; y, como pretensiones accesorias que se declare la nulidad de los asientos registrales 22735 y 10222 de las Partidas Electrónicas 11028309 del Registro de Predios de la Zona Registral VII – Sede Huaraz, así como el pago de la suma ascendente a S/ 200,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Sustenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos de hecho: Que mediante escritura pública de compraventa de fecha 29 de noviembre del 2007 dio en compraventa el 90% de las acciones y derechos del bien materia de litis a favor de la Empresa J.C.R. Contratistas Generales E.I.R.L, dejando reservado para su hermano ausente Everest Benjamín Cragin, el 10% que por ley le corresponde; que la citada empresa, el 01 de junio del 2013 de modo fraudulento ha simulado una compraventa sobre el 10% que le correspondía a su hermano ausente, obteniendo con ello, el 100% del bien; que para consumar el citado acto ilegal han identificado a su hermano con el DNI 31606755, el cual le corresponde a una tercera persona como lo es Patricia Cochachin Ayala con un supuesto domicilio en el jirón Santa Catalina 757, distrito de San Martín de Porres; que dicha transferencia es falsa e ilegal, por lo que adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 219° del Código Civil; que la citada empresa ha procedido a transferir el bien a favor de Desarrollo de Ingeniería y Construcción S.R.L., mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de noviembre del 2014, por lo que adolecen de las causales de nulidad establecidas en los incisos 1, 4 y 5 del citado artículo, al haberse dispuesto de un bien que no les pertenece y simular la primera compraventa sin que el propietario haya intervenido; que la misma suerte corre la segunda compraventa, pues ambas tienen su origen en el ilícito penal; que debe ordenarse la cancelación de los respectivos asientos registrales donde fueron inscritos; que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, le corresponde el pago por concepto de daño emergente, pues han tenido que asumir los costos del proceso y gastos de comunicación con su hermano; lucro cesante, ya que se han visto perjudicados en su derecho de propiedad al no poder disponer del bien; y, daño moral, pues se ha mermado su patrimonio y su capacidad física y psicológica, más aun si son personas que cuentan con más de setenta años de edad. Mediante resolución número dos se resolvió admitir a trámite la demanda interpuesta, disponiéndose correr traslado a los demandados, los cuales han sido notificados de acuerdo a ley. Asimismo, se declaró improcedente la propia demanda en cuanto se dirige contra los Notarios Segundo Lucio Jácome Rosario y Víctor Hugo Estacio Chang y el Procurador Público de la Sunarp.
[Continúa…]



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