Fundamento destacado: Sexto.- que en cuanto a la última causal se aduce: a) que el A Quo debió indefectiblemente practicar la prueba de ADN, con cuya omisión se ha afectado el derecho al debido proceso; y, b) no se ha valorado debidamente los medios probatorios; violándose así los artículos ciento noventicuatro, ciento noventiocho y trescientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, Sétimo.- Que de la revisión del proceso aparece; a) que el auto de fojas ochentisiete, por el que el A Quo dispuso prescindir de la prueba de ADN, no fue impugnado por la recurrida, estando entonces conforme con ella; por lo que mal puede la recurrida denunciar, como agravio en casación un acto procesal que en su momento consintió; y, b) que los juzgadores han cumplido con su obligación de valorar los medios probatorios de modo conjunto y razonado; por tanto, lo que la recurrente revela es simplemente su disconformidad con dicha valoración lo que en modo alguno constituye una efectiva violación del derecho al debido proceso.
CASACIÓN Nº 556-2003 ICA
EXCLUSIÓN DE NOMBRE.
Lima, veintidós de abril del dos mil tres.
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- que el recurso de casación interpuesto por Alberta Juana Gonzales Ochoa, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; Segundo.- que la recurrente invoca la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo veintiocho del Código Civil; la inaplicación del artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y, la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso contenidas en los artículos ciento noventicuatro, ciento noventiocho y trescientos cincuentiuno del Código Procesal Civil; causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado; Tercero.- que en relación a la primera causal se atribuye a una misma norma dos errores jurídicos que son implicantes entre sí, toda vez que un mismo dispositivo no puede haber sido aplicado indebidamente y, al mismo tiempo, erróneamente interpretado, toda vez que la aplicación indebida comporta la aplicación de una norma impertinente al caso mas la interpretación errónea la pertinencia de la norma pero su aplicación en un sentido erróneo; Cuarto.- que respecto de la segunda casual, se sostiene que al ampararse la demanda se está violando el principio del interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; Quinto.- que del análisis de los autos fluye que los Juzgadores han establecido claramente, como también no podía ser de otra forma, que a través de la presente demanda sobre Exclusión de Nombre simplemente se ventila si el actor prestó o no su consentimiento para que la demandada inscribiera a la menor sub júdice, como hija extramatrimonial suya, mas en modo alguno el amparo de la misma constituye la declaración judicial de no paternidad del actor respecto de la menor o la exoneración de prestación de alimentos; Sexto.- que en cuanto a la última causal se aduce: a) que el A Quo debió indefectiblemente practicar la prueba de ADN, con cuya omisión se ha afectado el derecho al debido proceso; y, b) no se ha valorado debidamente los medios probatorios; violándose así los artículos ciento noventicuatro, ciento noventiocho y trescientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, Sétimo.- Que de la revisión del proceso aparece; a) que el auto de fojas ochentisiete, por el que el A Quo dispuso prescindir de la prueba de ADN, no fue impugnado por la recurrida, estando entonces conforme con ella; por lo que mal puede la recurrida denunciar, como agravio en casación un acto procesal que en su momento consintió; y, b) que los juzgadores han cumplido con su obligación de valorar los medios probatorios de modo conjunto y razonado; por tanto, lo que la recurrente revela es simplemente su disconformidad con dicha valoración lo que en modo alguno constituye una efectiva violación del derecho al debido proceso; Octavo.- que en tal sentido, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo; por lo que Declararon IMPROCEDENTE el recurso de caseación de fojas ciento cuarentiuno contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiocho su fecha treintiuno de diciembre del dos mil dos; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Orlando Rafael Gonzales Arce con María Consuelo Campos Gonzales y otra; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS.