Si se pide reposición no es necesario precisar en la demanda si se trata de despido incausado o arbitrario [Exp. 24650-2018-70-1801-JR-LA-12]

Fundamentos destacados.- DÉCIMO TERCERO: Del Caso Concreto (Agravio N° 01).- Por tal razón, de los actuados, se aprecia que la parte demandante sostiene que la resolución que nuevamente declara inadmisible el acto postulatorio de reposición por despido incausado o despido arbitrario es ilegal e irrazonable; por cuanto ya se ha precisado dentro de la pretensión que el objeto principal de la demanda es la reposición al puesto de trabajo.

En ese sentido, al descartarse la modalidad de despido fraudulento, resulta coherente que se admita la pretensión de la constitución de un despido incausado.

Ante tal situación, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha declarado nuevamente la inadmisibilidad de la demanda, pues estima que la calificación del despido incausado es diferente a la de despido arbitrario, a pesar que se estima una pretensión de reposición al puesto de trabajo.

DÉCIMO CUARTO: En concordancia con la naturaleza y dimensión de los derechos constitucionales descritos en el párrafo precedente, este Colegiado Superior advierte que el recurso de apelación se ha formulado en base a que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha requerido que la parte demandante precise si el objeto de la pretensión se sustenta en la calificación de un despido incausado o solamente a un despido arbitrario; por cuanto de la verificación de la misma, se podrá advertir si corresponde la admisión de la pretensión principal o la improcedencia de la misma.

Por lo que, al apreciar que el objeto de la demanda solamente se ha centrado necesariamente en la reposición al puesto de trabajo y por el cual se reasigne de la parte en sus funciones ordinarias a causa de una desnaturalización del puesto de cargo de confianza, se podrá apreciar que la calificación de la misma se ha debido sujetar necesariamente a la causal de despido incausado (conforme al fundamento señalado en la subsanación de la primera inadmisibilidad ordenada por el órgano jurisdiccional); en cuanto que la figura de despido arbitrario contemplado en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR solamente atribuye la asignación de una indemnización por despido arbitrario.

DÉCIMO QUINTO: Con ello, si se aprecia normativamente que el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé lo siguiente:

“(…) El despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido (…)”.

Se advierte (conforme a los principios constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como la aplicación inmediata del principio procesal laboral de Primacía del Fondo sobre la Forma) que la única causal jurídica aplicable en el presente proceso ha sido la figura denominada Despido Incausado; por cuanto, se reitera que el objeto material de la demanda ha sido la reposición al puesto del trabajo.

DÉCIMO SEXTO: En base a tales consideraciones, el órgano jurisdiccional de primera instancia deberá admitir la presente demanda conforme a la inmediata aplicación de un Despido Incausado, correr traslado de la misma a la demandada y fijar audiencia de conciliación dentro del menor plazo posible (conforme a las reglas del proceso ordinario laboral), en cuanto –se reitera que el objeto principal de la demanda ha sido la reposición al puesto de trabajo y no la indemnización por despido arbitrario.

Además, se asume la presente posición pues se advierte que la demanda ha sido presentada el 05 de noviembre de 2018, agregándose que la primera subsanación de la demanda fue realizada el 12 de diciembre de 2018, mientras que la segunda inadmisibilidad es de fecha 21 de enero de 2019; por consiguiente, al advertir un plazo mayor a 01 año 10 meses sin que se haya admitido la presente demanda, no tiene sentido que el magistrado pueda evaluar nuevamente el tipo de despido a emplear sin iniciar el proceso principal (agregando que tal hecho amerite que la parte demandante solicite posteriormente solicite un desistimiento del proceso pendiente), en cuanto tal decisión puede afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte demandante.

DÉCIMO SÉTIMO: A pesar de haberse ordenado la admisión de la demanda, este Colegiado Superior también deberá evaluar la conducta asumida por la parte demandante dentro de la etapa postulatoria, pues se aprecia un incumplimiento declaración de la primera inadmisibilidad ordenado por el órgano jurisdiccional, al no precisarse que el objeto de la demanda se concentraba en la calificación de un Despido Incausado.

En base a ello, se deberá llamar severamente la atención al letrado que ha formulado la presente demanda, con el objeto que ponga un mayor celo en sus funciones así como en el patrocinio legal que corresponde al presente proceso.

Asimismo, se deberá llamar la atención al magistrado que ha suscrito la resolución impugnada, por cuanto tal órgano jurisdiccional deberá velar permanentemente el respeto de los derechos constitucionales en materia procesal (tal como el derecho de Acceso a la Justicia) sobre aparentes formulaciones o precisiones sobre el tipo de calificación sobre el despido materia de autos, por cuanto se aprecia concretamente que el objeto de la presente demanda ha sido la reposición al puesto de trabajo.

En consecuencia, será admisible el agravio deducido por la parte demandante, debiendo revocarse la resolución impugnada y; reformándola, se deberá admitir la demanda de reposición al puesto trabajo conforme a la causal establecida en el Despido Incausado.


Sumilla: El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que –dentro de las garantías mínimasse sustente la pretensión de la demanda.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 24650-2018-70-1801-JR-LA-12 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
ALMEIDA CARDENAS

Juzgado de Origen: 12° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

AUTO DE VISTA

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte.-

VISTOS: Trayéndose los actuados a este Despacho, observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, ALEJANDRO EDUARDO LEON GARCIA, contra la Resolución N° 02, de fecha 21 de enero de 2019, en el cual se ordenó que la parte demandante precise la modalidad de despido empleado para poder admitir la pretensión de reposición al puesto de trabajo, a consecuencia de la desnaturalización del cargo de confianza.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, ALEJANDRO EDUARDO LEON GARCIA, en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. La resolución que nuevamente declara inadmisible el acto postulatorio de reposición por despido incausado o despido arbitrario es ilegal e irrazonable, por cuanto ya se ha precisado dentro de la pretensión que el objeto principal de la demanda es la reposición al puesto de trabajo

En ese sentido, al descartarse la modalidad de despido fraudulento, resulta coherente que se admita la pretensión de la constitución de un despido incausado. (Agravio Nº 01)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

…………….

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido:

“Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna”.

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica– y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional[3], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia[4] .

Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006-PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

”El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.”

[Continúa…]


[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.

[3] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.

[4] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.

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