Acción de ineficacia por venta unilateral de bien social: ¿prescribe a los 2 o 10 años? [Casación 4989-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado. Sétimo.- Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, y atendiendo a lo que es materia de casación, este Tribunal Supremo considera que el Ad quem, ha infringido lo estipulado por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva planteada por el demandado, contra la pretensión de ineficacia del acto jurídico, al no regular nuestra normatividad plazo prescriptorio en este tipo de pretensiones, ha aplicado el plazo establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, que explícitamente se refiere: 4. “ A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontrctual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”: norma que regula materias distintas a la presente, sin tomar en cuenta que es un dispositivo que se le está restringiendo a la recurrente su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se le está permitiendo acceder a los Tribunales de Justicia con el fin de reclamar un derecho que a su entender considera justo; además de no ponderar la razonabilidad y la proporcionalidad al momento de aplicar esa norma. Más aún si, el artículo 2000 del Código Civil señala que: “Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción”, esto tiene su razón de ser en que la institución jurídica de la prescripción se funda en consideraciones de orden público y de seguridad jurídica; en tal sentido, es de orden público, en tanto que conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose por tanto en el principio de seguridad jurídica. La mención a la seguridad jurídica implica que los plazos de la institución que se harán efectivos sobre las relaciones jurídicas, tanto entre los sujetos de la misma y los terceros que existan, van a estar establecidos únicamente por la ley. Por tanto, las partes no pueden establecer plazos de prescripción y no pueden modificarlos —ya sea extendiéndolos o reduciéndolos—. De permitirse esto, conllevaría la desventaja de los terceros interesados; siendo que esta institución se justifica en función de la tutela preferencial de intereses individuales contrapuestos a los del titular del derecho que omite ejercerlo. Por lo demás, es la justificación más sobresaliente de la institución y sirve para dar cuenta de situaciones imprescriptibles, como son los derechos de la personalidad y el derecho de propiedad; y, que son prescriptibles no solamente los derechos de crédito, sino también los derechos reales de goce, dado que estos inciden sobre la propiedad ajena13


Sumilla: Ineficacia de Acto Jurídico. Ante la ausencia de norma específica en materia de prescripción extintiva de una pretensión no se puede aplicar por analogía una norma que restrinja derechos. Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 4989-2017, LIMA NORTE

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y nueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Betty Magda Valderrama Mauricio, contra el auto de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que Confirmó el auto de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia se declaró prescrito el derecho accionar la demanda de ineficacia de acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro; y se declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos contra Manuel Félix Díaz Trejo, sobre ineficacia del acto jurídico.

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ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, obrante en copia certificada a fojas cincuenta y cuatro, Betty Magda Valderrama Mauricio, interpone demanda de ineficacia de acto jurídico, teniendo como siguientes pretensiones: Como pretensión principal, que se declare la ineficacia respecto de su persona, del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrito entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido el nueve de julio de dos mil seis), quien actuó como vendedor, con Manuel Félix Díaz Trejo, quién actuó como comprador, respecto del inmueble ubicado en el Lote 15, de la Manzana 116, Comité 6, del Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, del Programa Municipal de Vivienda Confraternidad, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima. Como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción registral del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, inscrita en el Asiento Nº 00002, de la Partida Nº P01049459, del Registro Público de Lima.

Excepción Por escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas seis, Manuel Félix Díaz Trejo, deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, sosteniendo: i) La demandante pretende se declare ineficaz el contenido de la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrita entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido el nueve de julio de dos mil seis) en calidad de vendedor y el recurrente en calidad de comprador respecto del inmueble ubicado en el Lote 15, Manzana 116, Comité 6, Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, Programa Municipal de Vivienda Confraternidad del distrito de los Olivos, provincia y departamento de Lima. ii) Sin embargo, conforme señala el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, la maliciosa acción de la demandante ya ha prescrito el trece de abril de dos mil seis, es decir, han pasado incluso más de diez años, por lo que cualquier acción de nulidad también ha prescrito.

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Absolución de Excepción Mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas catorce, Betty Magda Valderrama Mauricio, absuelve la excepción sosteniendo básicamente que debe desestimarse la excepción, pues entre las mismas partes han seguido un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, el mismo que recién ha concluido en diciembre de dos mil quince, en ese sentido, el referido proceso judicial, tramitado por ante el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el Expediente Nº 818- 2010, ha interrumpido el término prescriptorio respecto a la extinción de la acción civil de ineficacia de acto jurídico, conforme lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, ya que el proceso antes referido recién ha culminado con la Ejecutoria Suprema del veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Auto de Primera Instancia La Juez Supernumeraria del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, declaró Fundada la excepción de prescripción, en consecuencia prescrito el derecho a accionar la demanda de ineficacia de acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro; y se declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; señalando que:

a. Dentro del ordenamiento jurídico sustantivo, no se encuentra fijado normativamente el plazo de prescripción de la acción de este tipo de pretensiones, por lo que atendiendo al vacío existente, se debe aplicar las reglas de integración jurídica. Precisamente dicha regla aplicable, es la analogía, la misma que se encuentra regulada en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, y consiste según el profesor Marcial Rubio Correa en: “aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia”.

b. De esta manera, la consecuencia jurídica semejante en sustancia con la ineficacia del acto jurídico, es el plazo regulado para la acción pauliana o revocatoria, regulado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, y no el plazo para la acción de nulidad de acto jurídico, toda vez que la nulidad es la sanción civil que declara inválido un acto jurídico por defectos estructurales, mientras que en la ineficacia no existe controversia respecto a los requisitos de validez del acto jurídico, sino sobre los efectos producidos por éste.

c. En ese orden de ideas, estando a que la ineficacia del acto jurídico y la llamada acción revocatoria o pauliana, persiguen en esencia lo mismo (declarar sin efectos jurídicos un acto valido), corresponde aplicar el plazo de prescripción de dos años, dispuesto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.

d. Teniendo en cuenta lo expuesto, el día de la celebración de la escritura pública que se cuestiona, data del trece de abril del dos mil cuatro, siendo que a partir de dicha fecha la recurrente pudo ejercer la acción de ineficacia de acto jurídico. En tal sentido, estando al inicio del plazo de prescripción, conjugado con el plazo de dos años de prescripción aplicable a la acción incoada, se tiene que dicho derecho prescribió el trece de abril del dos mil seis, quedando desvirtuado el hecho de la interrupción del plazo de prescripción, por cuanto, la acción de nulidad de acto jurídico, recaído en el expediente Nº 818-2010-CI, fue iniciado el veinte de agosto del dos mil diez, quedando notificado el demandado Manuel Félix Díaz Trejo, con el respectivo auto admisorio, el veinticinco de octubre del dos mil diez, conforme es de verse del Sistema Integrado Judicial.

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Apelación Por escrito de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cuatro, Betty Magda Valderrama Mauricio, interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, alegando lo siguiente:

A. No se ha tenido en consideración que el proceso judicial de nulidad de acto jurídico, seguido entre las partes, ha interrumpido el término prescriptorio respecto a la extinción de la acción civil de ineficacia de acto jurídico.

B. No se ha tomado en cuenta que la demandante, recién tomó conocimiento del acto jurídico de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrita entre los demandados, mucho tiempo después de protocolizarse e inscribirse dicho acto jurídico en los registros públicos.

Auto de Vista Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción y en consecuencia prescrita la presente demanda de ineficacia del acto jurídico; afirmando que:

El acto jurídico cuestionado se inscribió en los Registros Públicos en fecha once de mayo del dos mil cuatro, en la Partida Nº P01049459, Asiento 00002, en consecuencia, se tiene que la actora tuvo expedito su derecho de acción a partir de la referida fecha de inscripción de la transferencia ante los Registros Públicos; por consiguiente, a la fecha de notificación con la demanda el siete de agosto del dos mil dieciséis al demandado, conforme se aprecia del Sistema de Consulta General de Expedientes, se denota el transcurso de más de dos años, en aplicación del artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, operando así la prescripción extintiva propuesta.

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Respecto al primer argumento de la apelación que indica que el proceso judicial de nulidad de acto jurídico, habría interrumpido el término prescriptorio; debemos advertir que dicha posibilidad se diluye si se tiene en cuenta que, la acción de nulidad de acto jurídico, recaída en el expediente Nº 818-2010-CI, fue iniciado el veinte de agosto del dos mil diez, quedando citado el demandado Manuel Félix Díaz Trejo con la demanda el veinticinco de octubre del dos mil diez, conforme se aprecia del Sistema de Consulta General de Expedientes, por lo que, no resulta de aplicación el supuesto de la interrupción del plazo prescriptorio, puesto que ya había transcurrido el plazo legal de los dos años señalado precedentemente.

De otro lado, respecto a la posible interrupción del decurso prescriptorio, que en concepto de la demandante se habría producido con el trámite del proceso sobre alimentos iniciado por ella contra Nabor Antonio Díaz Trejo, lo que habría confi gurado lo establecido en la ley, debemos tener en cuenta que el proceso aludido es distinto a la presente materia, ya que dicho proceso de alimentos fue interpuesto bajo el cuestionamiento de la obligación alimentaria respecto de su menor hijo, y no en función al acto jurídico (contrato) de fecha trece de abril del dos mil cuatro; por tanto, no puede operar la interrupción del plazo prescriptorio.

El argumento de la demandante en el sentido que tomó conocimiento de la existencia del acto jurídico de compraventa el trece de abril del dos mil cuatro, mucho tiempo después de protocolizarse e inscribirse en los registros públicos, no ha sido acreditado, así como tampoco se halla en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1994 del Código Civil, además de no tener correspondencia con la disposición imperativa del artículo 2012 del Código Civil, que sin admitir prueba en contrario, establece la presunción de que todos tienen conocimiento de las inscripciones en el registro.

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CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Determinar si se ha infringido el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por el demandado.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por la siguiente infracción normativa:

a) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Si bien la Sala Superior ha considerado lo establecido en el inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil, respecto del plazo de prescripción para accionar judicialmente un proceso de ineficacia de acto jurídico, señalando que es igual al plazo para accionar un proceso de anulabilidad de acto jurídico o un proceso de revocatoria, en razón a que tendrían algunas semejanzas, dicho análisis limita su derecho de accionar judicialmente, consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. No puede limitarse su derecho a la tutela jurisdiccional, utilizando una analogía respecto a una normativa referida a un caso distinto al presente, más aún cuando no existe dispositivo legal que señale explícitamente el plazo de prescripción para accionar judicialmente un proceso de ineficacia. Finalmente señala, que habiendo seguido un proceso de nulidad de acto jurídico con los demandados, al terminar recién con sentencia casatoria de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, el plazo de prescripción se ha interrumpido.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero. Lo cuestionado por la recurrente a lo largo de toda esta incidencia, es la forma en que se ha computado el plazo prescriptorio de su acción de ineficacia que conllevó a que se declare fundada la excepción de prescripción deducida por Manuel Félix Díaz Trejo.

Segundo. Ante ello, es necesario señalar que mediante el instituto de la prescripción extintiva, se sanciona al titular de un derecho que no lo ejerció durante cierto tiempo. La sanción que se establece es la pérdida de la acción (en realidad, pretensión, desde que la “acción” es siempre un derecho abstracto), si bien, más propiamente, puede señalarse que lo que se extingue es la facultad de exigir el derecho que se dice poseer.

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Tercero. Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.

Cuarto. Tal sanción tiene como fin impedir situaciones de incertidumbre, objetivo que se justifica con la prosecución de determinados principios constitucionales tales como el principio de seguridad jurídica y el principio de orden público, los cuales se desprenden de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado, tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional y como lo ha expuesto la doctrina, al punto que Manuel Albaladejo ha referido que: “El fundamento de la prescripción se halla en la opinión (más o menos discutible) de que el poder público no debe proteger indefinidamente, y con el vigor con que dispensa esa protección en los casos normales, a los derechos que ni se usan por su titular ni son reconocidos por aquél sobre quien pesan, pues ello iría contra la seguridad jurídica general, que sufriría alteración si una situación que se ha prolongado durante largo tiempo sin ser impugnada, pudiera verse atacada, después, mediante acciones no hechas valer nunca por nadie”.

Quinto.- Se ha denunciado la infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señala: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”. Al respecto, debe mencionarse que:

a) La analogía consiste en aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia; se define también, como “la relación o semejanza que hay entre los casos expresados en alguna ley, y otros que se han omitido en ella”. Así, según Aníbal Torres Vásquez, “La analogía es un procedimiento de integración del derecho legislado, cuando este no contempla un caso específico, pero si regula otro semejante, en los que existe identidad de razón y por consiguiente, idéntica tiene que ser la regla que se les aplique, salvo que se trate de leyes que establecen excepciones o restrigen derechos, las mismas que no pueden aplicarse por analogía”; de esta definición para la aplicación analógica de una ley, según el autor mencionado, se desprende:

1. Que un hecho especifico no esté comprendido ni en la letra, ni en el espíritu de una norma.
2. Que la ley regule un hecho semejante al omitido.
3. Que exista identidad en el hecho omitido y el regulado.
4. Que no se trate de una ley que establezca excepciones o restringa derechos.

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b) La analogía tiene amparo constitucional en el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, que establece entre los principios y derechos de la función jurisdiccional, a el siguiente: “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”; del inciso en mención, debe referirse que la distinta regulación de la aplicación e inaplicación de la analogía, ya sea en el Derecho Penal o en otros sectores jurídicos, encuentra su explicación en el énfasis que se ha puesto sobre la rigurosidad que debe existir en el ejercicio de una rama tan delicada como es el Derecho Penal, ya que cualquier relación de las normas implica la restricción inmediata de los valores más preciados.

Otras razones -no menos importantes, que se pueden esbozar a favor de esta redacción es que el constituyente quiso dejar, en claro, que la aplicación de la analogía no solo estaba prohibida en el Derecho Penal, sino también en todas aquellas situaciones en las que existe el riesgo de que los derechos de los ciudadanos sean restringidos arbitrariamente (subrayado nuestro). Esto es así, por cuanto de no ser por la referencia que se hace a las normas que restringen derechos, no habría ningún impedimento para que se menoscaben los derechos de los ciudadanos mediante la aplicación de la analogía.

c) El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco, ha señalado en el fundamento “(…) El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” (subrayado agregado).

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En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos. Los alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversas normas del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil -verdadera norma materialmente constitucional-, según el cual “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; también por el ordinal “a” del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (…), limitarlos (los derechos y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella (…)”.

d) Según Marcial Rubio Correa, con relación al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil señala: “no solo prohíbe que se aplique la analogía. También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva, por consiguiente, consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera: La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía”

e) Asimismo, en cuanto a las normas que restringen derechos el mencionado autor ha señalado: “(…) fue y es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. Este es un razonamiento que quiere decir lo siguiente en términos prácticos: si ante una norma que declara un derecho y otra que lo restringe nosotros como aplicadores del Derecho no tenemos claro si el derecho está restringido o cuán no lo está, nuestra conclusión debe ser que el derecho de esa persona está vigente hasta el límite posible que nos dé nuestra razón. En otras palabras, la duda favorecerá a quien tiene el derecho. Este tipo de razonamiento, por lo demás, no es ajeno en absoluto al sistema jurídico: se aplica a favor de las personas prácticamente en todas las circunstancias. ¿Cómo medir estos asuntos? En nuestro criterio, una regla adoptada en el Derecho Constitucional es perfectamente aplicable a estas circunstancias. Se trata de una disposición dictada para el caso en que se interpongan garantías constitucionales en defensa de derechos sobre los cuales se ha decretado régimen de excepción. Dice la parte final del artículo 200 de la Constitución: “(…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo (…)”.

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f) La razonabilidad, consiste en evaluar si la restricción del derecho que se propone aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva aplicable. Por ejemplo, si voy a sancionar a un padre privándolo de la patria potestad, ello deberá ocurrir porque su conducta anterior haya hecho previsible que mantener dicho poder sobre los hijos puede perjudicarlos. En caso alguno sería razonable quitarle la patria potestad por la forma de conducirse frente a su cónyuge. La proporcionalidad consiste en la relación que debe existir entre la conducta adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se le hace. No puede haber gran desproporción entre lo uno y otro. Esto quiere decir, que frente a cada circunstancia de restricción de derechos, es procedente averiguar la razonabilidad y proporcionalidad de tal restricción, actuando siempre a favor del derecho y no en contra de él cuando haya duda, o aplicabilidad poco clara de la norma restrictiva.

g) El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señala que toda persona tiene derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; esta ha sido reiterada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La existencia de las expresiones “debido proceso” y “tutela efectiva” ha originado no pocas discusiones teóricas debido a sus fuentes distintas: una provenida del derecho anglosajón y la segunda del europeo continental. Con todo, se ha indicado que la tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia”, tema que, sin embargo, puede ser discutido, y de hecho, por ejemplo, Chamorro Bernal, desde el análisis dogmático del artículo 24.1 de la Constitución Política Española, menciona el cuádruple contenido de este derecho, formado por:

(i) el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas; (ii) el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; (iii) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso; y, (iv) el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el acceso a la justicia debe ser entendido en dos vertientes: una positiva, mediante la cual el Estado debe asegurar el reconocimiento de derechos procesales y el establecimiento de órganos jurisdiccionales y, otra negativa, que implica que no se puede poner trabas para el acceso a los tribunales de justicia, salvo que se encuentre justificada por necesidad razonable de la administración de justicia. Siendo ello así, en principio, el acceso a recurrir a los tribunales de justicia, fruto del derecho abstracto de acción de la que se está premunido, puede ser limitado por razones justificadas, de lo que sigue que no toda demanda tiene que ser necesariamente admitida; y que debe verificarse si los requisitos establecidos para la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda resultan razonables.

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Sexto. Previamente, resulta necesario hacer un breve resumen de lo acontecido en el caso concreto, y aquellas incidencias relacionadas con el mismo, con el fin de que exista un mejor entendimiento de esta sentencia, siendo que: 1. Acto Jurídico cuestionado: Escritura Pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrito entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido) y Manuel Félix Díaz Trejo (comprador), del bien inmueble sito en el Lote Nº 15, de la Manzana 116, Comité 6, del Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, del Programa Municipal de Vivienda Confraternidad, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima. 2. Inscripción de la compraventa del bien inmueble mencionado en el Registro Público de Propiedad Inmueble, el once de mayo de dos mil cuatro, en la Partida Registral Nº P01049459 (fojas sesenta y seis). 3. Interposición de la demanda de nulidad de acto jurídico por parte de Betty Magda Valderrama Mauricio, cuestionando la compraventa, el veinte de agosto de dos mil diez, siendo emplazado el demandado, Manuel Félix Díaz Trejo, el veinticinco de octubre de ese mismo año. 4. Sentencia de la Corte Suprema, Casación Nº 381-2015, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, por medio de la cual se resolvió la causa de nulidad de acto jurídico en definitiva, declarándola infundada, sin embargo, se le dejó a salvo el derecho de la demandante para que interponga la demanda de ineficacia de acto jurídico, se notificó el diez de diciembre de dos mil quince, como se precisa mas adelante. 5. Demanda de ineficacia de acto jurídico, interpuesta el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Séptimo. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, y atendiendo a lo que es materia de casación, este Tribunal Supremo considera que el Ad quem, ha infringido lo estipulado por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva planteada por el demandado, contra la pretensión de ineficacia del acto jurídico, al no regular nuestra normatividad plazo prescriptorio en este tipo de pretensiones, ha aplicado el plazo establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, que explícitamente se refiere: 4. “ A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”: norma que regula materias distintas a la presente, sin tomar en cuenta que es un dispositivo que se le está restringiendo a la recurrente su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se le está permitiendo acceder a los Tribunales de Justicia con el fin de reclamar un derecho que a su entender considera justo; además de no ponderar la razonabilidad y la proporcionalidad al momento de aplicar esa norma. Más aún si, el artículo 2000 del Código Civil señala que: “Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción”, esto tiene su razón de ser en que la institución jurídica de la prescripción se funda en consideraciones de orden público y de seguridad jurídica; en tal sentido, es de orden público, en tanto que conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose por tanto en el principio de seguridad jurídica. La mención a la seguridad jurídica implica que los plazos de la institución que se harán efectivos sobre las relaciones jurídicas, tanto entre los sujetos de la misma y los terceros que existan, van a estar establecidos únicamente por la ley. Por tanto, las partes no pueden establecer plazos de prescripción y no pueden modificarlos -ya sea extendiéndolos o reduciéndolos-. De permitirse esto, conllevaría la desventaja de los terceros interesados; siendo que esta institución se justifica en función de la tutela preferencial de intereses individuales contrapuestos a los del titular del derecho que omite ejercerlo. Por lo demás, es la justificación más sobresaliente de la institución y sirve para dar cuenta de situaciones imprescriptibles, como son los derechos de la personalidad y el derecho de propiedad; y, que son prescriptibles no solamente los derechos de crédito, sino también los derechos reales de goce, dado que estos inciden sobre la propiedad ajena.

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Octavo. Corrobora lo expuesto, si se toma en cuenta que se ha interpuesto previamente un proceso de nulidad de acto jurídico para que se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de acciones y derechos, de fecha trece de abril de dos mil cuatro, del inmueble ubicado en el Lote 15, de la Manzana 116, Comité 6, del Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, del Programa Municipal de Vivienda Confraternidad, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima, celebrado entre su finado esposo Nabor Antonio Díaz Trejo y Manuel Félix Díaz Trejo, por las causales del artículo 219 incisos 1 y 7 del Código Civil; que si bien terminó siendo desestimado, también es cierto que, esta Sala Suprema expidió en ese proceso la Ejecutoria Suprema, Casación Nº 381-2015- Lima Norte, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y dos, señalando en su considerando séptimo lo siguiente: “El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales, y por falta de legitimidad para contratar del cónyuge celebrante, y no nulo; por tanto, la demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la demandante a interponer la demanda en la vía que corresponda” (sic); Es decir, este Supremo Tribunal, desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico orientando a la demandante a ejercitar la pretensión de ineficacia del acto jurídico y en ese contexto la parte recurrente interpuso la presente demanda, situación que ni la Sala de mérito ni el A quo tomaron en cuenta al momento de resolver la excepción propuesta, ni tampoco han tenido en cuenta lo señalado en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, aplicable al caso en concreto, pues con la interposición del mencionado proceso se ha interrumpido el plazo prescriptorio; pues lo glosado en el considerando o ratio decidendi de la Ejecutoria Suprema referida, ha traído como consecuencia que accione vía ineficacia el acto jurídico controvertido; debiéndose hacer hincapié con relación a la interrupción del proceso que conforme al artículo 1998 del Código Civil la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada; así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema como en la Casación Nº 2664-99-Lima, del diecisiete de febrero de dos mil, que señala: “(…) La interrupción produce la inefacacia de la fracción del tiempo transcurrido, según las causales señaladas en el artículo 1996 del Código Civil; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (…)”.

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Noveno. Siendo así, de lo expuesto precedentemente, es de advertir que al haber tomado conocimiento la recurrente de la existencia del acto jurídico cuestionado, el once de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual se inscribe en la partida Nº P01049459 de los Registros Públicos, asimismo al haberse interpuesto la demanda de nulidad de acto jurídico y emplazarle con la misma a Manuel Félix Díaz Tejo, el veinticinco de octubre de dos mil diez, se ha interrumpido el plazo prescriptorio; siendo que con la expedición y notificación de la Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que resuelve en definitiva la controversia en ese proceso, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, por lo que a la fecha del emplazamiento con la demanda de ineficacia del acto jurídico a la mencionada persona, el siete de agosto de dos mil dieciséis, aún se encontraba expedito el derecho de la demandante para interponer la presente acción, razón por la cual debe ampararse el recurso de casación, casar la resolución impugnada y actuando en sede de instancia revocar el auto de primera instancia y reformándolo declararse infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta.

Décimo. Este Supremo Tribunal, en aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta del criterio vertido en la Casación Nº 1227-2012 de fecha doce de marzo de dos mil trece.

VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento dieciocho, por Betty Magda Valderrama Mauricio, en consecuencia NULO el auto de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción, debiendo proseguir el A quo con el trámite del proceso; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Manuel Félix Díaz Trejo y otro, sobre ineficacia del acto jurídico; y los devolvieron. Por vacaciones de la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala.

Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA


LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial me aparto de criterio formulado anteriormente, en el sentido que los casos de ineficacia prescriben en todos los casos a los dos años. Debo enmendar mi opinión. No es posible aceptar esta tesis por varias razones, entre las que se encuentra que la ley que restringe derechos no es posible aplicarla por analogía (artículo IV del Título Preliminar del Código Civil), a lo que debe añadirse que solo por ley se establecen los plazos de prescripción, conforme lo manda el artículo 2000 del Código Civil.

En tal virtud, dado que los casos en los que no existe prescripción están expresamente estipulados en el Código Civil y que las demandas de ineficacia son acciones personales, resulta de aplicación el artículo 2001.1 del Código Civil que establece como plazo prescriptorio el de diez años. Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.-

S. CALDERÓN PUERTAS

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