Estimados colegas, compartimos con ustedes la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto Legislativo 1373, sobre extinción de dominio, que interpuso el defensor del Pueblo, Josué Gutiérrez Cóndor, el 2 de agosto de 2024, a pocos días de que prescribiera el plazo para presentar la demanda.
En el documento, Josué Gutiérrez sostiene que el Decreto Legislativo 1373 faculta al juez a afectar los bienes y recursos sin que exista una sentencia judicial que declare el origen ilícito de los mismos, lo cual viola derechos constitucionales como el de propiedad y el principio de seguridad jurídica.
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Así también, el defensor del Pueblo indica que el Decreto desnaturaliza la regulación que rige los actos contractuales, dejándolo en desprotección, más aún cuando el proceso de extinción de dominio es autónomo a la sentencia que establezca la ilicitud del bien.
A un par de días de vencerse el plazo de seis años para presentar una acción de inconstitucionalidad, la Defensoría del Pueblo promovió la demanda, específicamente contra los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9 y 3.10 del artículo II del Título Preliminar del Decreto, así como los artículos 7.1b, 7.1f, 31.2, 32, 34 y 44.
En el documento también se señala que el artículo 2.5 del Decreto Legislativo 1373 es una copia casi literal de la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio elaborada por el Programa de Asistencia Legal en América Latina y El Caribe, la misma que, «al ser una norma redactada por un grupo informal de expertos con integrantes de varios países y organismos internacionales, tal como se menciona en su introducción, carece de carácter vinculante por lo que incluir esta disposición vulnera el principio constitucional de no retroactividad de la ley conforme al artículo 103 de la Constitución».
El juez supremo Manuel Luján Túpez, presidente de la Mesa de Trabajo del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio, apareció en diferentes medios de comunicación, para mostrar su preocupación frente a esta demanda de inconstitucionalidad. Así, informó que la normativa sobre extinción de dominio no es una invención exclusiva de nuestro país, sino que es un mandato ordenado por convenios internacionales como las convenciones de Viena, Palermo y Mérida. En diálogo con Canal N, el viernes 9 de agosto, agregó lo siguiente:
Si lo retiramos [decreto legislativo sobre extinción de dominio] incumpliríamos convenios y, segundo, esto le va a beneficiar a todas las personas que se esconden tras testaferros para poder seguir lucrando con los beneficios del delito.
Materia: Proceso de inconstitucionalidad Escrito : 01
Sumilla: Presentamos demanda
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
JOSUÉ MANUEL GUTIÉRREZ CÓNDOR, Defensor del Pueblo, designado mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 013- 2022-2023-CR, publicada el 8 de mayo de 2023 en el diario oficial «El Peruano», con Documento Nacional de Identidad 22672851, domicilio legal y procesal en nuestra sede institucional ubicada en Jr. Ucayali 394-398, Cercado de Lima, de la provincia y departamento de Lima, me presento ante usted a fin de expresarle lo siguiente:
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I. PETITORIO
Al amparo de los artículos 200.4 y 203.4 de la Constitución Política, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el artículo 97 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interponemos demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 3.10 del artículo II del Título Preliminar, así como los artículos 7.1.b, 7.1.f, 31.2, 32, 34 y 44 del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, por vulnerar el derecho de propiedad (articulos 2.16 y 70 de la Constitución), el principio de tipicidad (artículo 2.24.d de la Constitución), principio de presunción de inocencia (artículo 2.24.e de la Constitución), el principio de irretroactividad de la ley (artículo 103 de la Constitución) y el principio de seguridad jurídica (articulos 2.24.a) y 2.24.d) y el artículo 139.3 de la Constitución).
II. DEMANDADOS
La demanda deberá ser dirigida contra los siguientes representantes de las instituciones del Poder Ejecutivo que suscribieron la demanda:
- Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidenta de la República, con domicilio real en el despacho presidencial ubicado en Jr. De la Unión s/n, cuadra 1, Cercado de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
- Gustavo Lino Adrianzén Olaya, presidente del Consejo de Ministros, con domicilio real en Jr. Carabaya cdra. 1, Palacio de Gobierno, Cercado de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
- Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con domicilio real en XXX, y con dirección electrónica: [email protected]
- Juan José Santiváñez Antúnez, Ministro del Interior, con domicilio real en Av. Canaval y Moreyra cdra. 6, distrito de San isidro, provincia y departamento de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
- Verónica Nelsi Díaz Mauricio, Procuradora Pública a cargo del Sector Interior, con domicilio real en Jr. Brigadier Pumacahua 2749, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
- Eduardo Melchor Arana Ysa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con domicilio real en Calle Scipión Llona 350, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
- Erick Samuel Villaverde Sotelo, Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con domicilio real en Jr. Scipión Llona 350m módulo 1, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, y con dirección electrónica: [email protected]
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III. LEGITIMIDAD PROCESAL DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo, como máximo representante de la Defensoría del Pueblo, ostenta legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad, conforme lo establece el artículo 203.4 de la Constitución Politica:
Artículo 203.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
[…]
4. El Defensor del Pueblo
[…].
Asimismo, por vía de remisión, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala que:
Artículo 97.- La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución.
De igual manera, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26520, reconoce dicha facultad:
Artículo 9.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para:
[…]
2. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que se refiere el inciso 4) del Artículo 200 de la Constitución Política […].
En tal sentido, existe un reconocimiento expreso, tanto a nivel constitucional como legal, de la legitimidad procesal que posee la Defensoría del Pueblo para incoar esta demanda de inconstitucionalidad, dirigida a preservar el principio de supremacía constitucional y, desde luego, a proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía.
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[Continúa…]
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